REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 04 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG. FM60-130-2018.
IMPUTADOS: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, Domiciliado en el Avenida Pinto Salina Sector La Charneca El Tigre Estado Anzoátegui Casa N°49; Teléfono: 0426.692.24.52 y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, Domiciliado en El Muelle De Cariaco Calle Principal Sector Curaguaca Municipio Ribero Estado Sucre Casa S/N. Teléfono: 0416.082.42.90.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: 1TTE MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY JOSUE, titular de la cedula de identidad 19.584.896 de INPRE N° 213.840 FISCAL MILITAR 63° Con sede en DELTAMACURO, en representación de la Fiscal Militar 60°.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería.
DELITO MILITAR: ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles Cuatro (04) de Julio del 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima con competencia a Nivel Nacional, con sede en Maturín, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, Domiciliado en el Avenida Pinto Salina Sector La Charneca El Tigre Estado Anzoátegui Casa N°49; Teléfono: 0426.692.24.52 y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, Domiciliado en El Muelle De Cariaco Calle Principal Sector Curaguaca Municipio Ribero Estado Sucre Casa S/N. Teléfono: 0416.082.42.90. de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos día ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, 1TTE MALCANO GARCIA JOHANFRANNY JOSUE FISCAL MILITAR 63°con sede en deltamacuro, en representación de la Fiscal Militar 60°, actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, al ciudadano: 1): SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2): SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, La presente investigación se dio inicio En fecha treinta (30) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano Sargento Supervisor Zorrilla Zapata Víctor, titular de la cedula identidad Nº V- 9.285.598, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Bravo Aliendres Jesús Enrique, titular de la cedula identidad Nº V- 17.955.622, y Sargento Segundo. Reggio China Roberth José, titular de la cedula identidad NºV-25.567.071, se encontraba pasando revista a los puestos de servicios externos del Destacamento Nro.812, cuando aproximadamente a las 03:20 horas de la mañana, llegaron al puesto de servicio ubicado en la entrada principal de la Sub-estación eléctrica “Cerro Negro”, la cual provee electricidad a la División Carabobo de la Faja Petrolífera del Orinoco Hugo Rafael Chavez Frías, donde se debían encontrar de Guardia según Orden de Servicio del día signada con el numero SP-173, Junio de 2018 los siguientes efectivos militares: SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.295.566 y SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.269.685, percatándome que los mismos no se encontraban en el sitio, por lo que espere en el lugar destinado para desempeñar el servicio en la sub-estación eléctrica Cerro Negro y luego de pasar aproximadamente treinta (30) minutos en el lugar, se presentaron los efectivos militares uniformados el SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.295.566 con el armamento tipo fusil AK-103, serial Nro. 081630583, calibre 7,62X39 mm, con tres (03) cargadores de fusil AK-103, calibre 7,62X39 mm, con sus (90) cartuchos y el SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.269.685, con el armamento tipo fusil AK-103, serial Nro. 071689455, calibre 7,62X39 mm, con tres (03) cargadores de fusil AK-103, calibre 7,62X39 mm, con sus (90) cartuchos completos, ambos presentando síntomas videntes de haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que les preguntaron donde se encontraban, manifestaron que se encontraban en el club campestre “El Guamachito”, ubicado en la población de Aceital del Yabo, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, consecutivamente una vez detectada la novedad, se procedió a informarle al ciudadano MAY. RAFAEL DAVID DIAZ OSUNA, Comandante del Destacamento Nro. 812 del Comando de Zona Nro. 81, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien giro las instrucciones de realizar el relevo en sitio de los dos efectivos militares. Honorable Juez de Control, visto que en esta fase incipiente, surgen elementos donde se presume que los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: Sea tomado este acto como Imputación Formal para los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en la norma 373 del COPP, Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; TERCERO: Se Decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra delos ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, plaza del Destacamento Nº 812 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Faja Petrolífera del Orinoco “Hugo Rafael Chávez Frías”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: “ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados de los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista los ciudadanos ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido solicito muy respetuosamente ser escuchado mis representados antes de ejercer el derecho de la defensa Es Todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los imputados de los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “. Si deseo declarar…”
Acto seguido a fin de dar cumplimiento al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno al alguacil a sacar de la sala de audiencia al Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685 y pasar a declarar al Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566,quien expuso: “ME ENCONTRABA DE SERVICIO EN APROXIMADAMENTE SIENDO LAS 11:00 PM Y EN VIRTUD QUE TENIAMOS MUCHA HAMBRE PORQUE DESDE LAS 0900 HORAS DE LA MAÑANA NO HABIAMOS COMIDO NADA Y DECIDIMOS SALIR A COMER ALGO YA QUE HABIAN DEPOSITADO Y EL UNICO SITIO QUE ACEPTABA PUNTO ES UNO UBICADO COMO APROXIMADAMENTE A 300 METROS DEL MISMO, CUANDO ESTAMOS PIDIENDO COMIDA DE REPENTE NOS LLAMO UN SARGENTO QUE HACIAMOS POR ALLI Y QUE REGRESARAMOS A NUESTRO SITIO, COMPRAMOS Y NOS FUIMOS TARDANDONOS APROXIMADAMENTE 15 MINUTOS. AL DIA SIGUIENTE NOS LEVANTAMOS Y CONTINUAMOS CON NUESTRO SERVICIO PUEDE CONSTATAR DE ESTA SITUACION LOS OPERADORES DE PDVSA QUE TRABAJAN ALLI, ESO ES FALSO QUE SE TRASLADARON A LA 03 HORAS DE LA MADRUGADA Y NO ENCONTRABAMOS EN LA MISMA CUDADANA JUEZ. SOLO TENIAMOS MUCHA HAMBRE NO PODIAMO ACOSTARNOS ASI Y NOS DOLIA LA CABEZA. SIENDO LAS 0900 HORAS DE LA MAÑANA UNOS PCP NOS REGALARON DESYAUNO Y LLEGARON A LA 1100 HRS UNA COMISION PARA RELEVARNOS. ¿DIGA USTED, QUE DESEMPEÑA ALLI? RESPONDIENDO: SEGURIDAD SOLO REVISAR VEHICULOS QUE NETRAN Y SALE. ¿DIGA USTED, POR CUANTO TIEMPÓ DESEMPEÑAN SUS SERVICIOS? RESPONDIENDO: 24 HORAS YA TENEMOS UNA SEMANA ALLI. ¿DIGA USTED, DESDE CUANDO NO LE LLEVABAN LA COMIDA? RESPONDIENDO: DESDE LAS 10 HORAS DE MAÑANA DEL VIERNES. ¿DIGA USTED, HASTA QUE HORA CIRCULAN LOS VEHICULOS EN ESA UNIDAD? RESPONDIENDO: HASTA LAS 1800 HORAS Y REGRESAN AL DIA SIGUIENTE. ¿Diga usted, QUIEN LOS VIO EL DIA SABADO EN LA INSTALACION? RESPONDIENDO: LOS OPERADORES DE GUARDIA DEL DIA SABADO NO SE LOS NOMBRES PORQUE SOLO PRESTAMOS SEGURIDAD EN LA PARTE DE AFUERA DE ESA EMPRESA.ES TODO. Acto seguido el Fiscal Militar y Defensor Público Militar no formularon preguntas. “
Acto seguido la Jueza Militar procedió a ordenar que traerán al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, a la sala de audiencia procediendo a declarar: “Nos ausentamos de las instalaciones porque no nos habían llevado comida en todo el día, y eso fue aproximadamente 20 minutos mientras pedimos la comida cancelamos y regresamos al sitio, ese sitio de comida rápida se ve desde allí la unidad, encontrándonos en el sitio de comida estaba un sargento mayor de primera, ordenándonos que nos retiráramos del local, y tenemos de testigo al sargento Fernández Vargas, que estaba de inspección por la unidad que nunca salió ninguna comisión de servicio a las 300 horas de madrugada y que nosotros no nos encontrábamos en el mismo. Solo pedimos que nos comprenda ya que teníamos hambre y pedimos apoyo a los de PDVSA y no tenían comida por eso fuimos juntos con la finalidad de estar preventivo a cualquier situación comprar y regresar sin hacer nada indebido solo comer y cumplimos después con el resto del servicio nocturno y diurno hasta las 1100 horas del mediodía que nos relevaron del puesto. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al fiscal Militar como al defensor Público para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, Procedió a efectuar pregunta el Representante Fiscal. DIGA USTED, DESDE CUANDO NO CONSUMÍAN ALIMENTOS? RESPONDIENDO: “DESDE EL DÍA ANTERIOR, ES DECIR VIERNES A LAS 0900 HORAS DE LA MAÑANA” ¿DIGA USTED, CUANDO USTEDES ESTABAN EN EL LUGAR DONDE HABÍA COBERTURA INFORMARON? RESPONDIENDO: NO LA SEÑAL ALLÍ ES MALA PARA PODER TENER HAY QUE SUBIRSE A UNA PLATABANDA. A continuación el Defensor Público Militar a no formular preguntas. Es Todo”.
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Lechería, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico: “buenos días ciudadana juez, secretario judicial, fiscal militar y mi defendido una vez escuchado mis representados, solicito muy respetuosamente la desestimación del delito militar contra la seguridad de la Fanb, en virtud que si bien es cierto mis representados salieron fue a comer algo de comida porque desde la mañana no le habían suministrado los rubros básico alimenticios, no obstante es sorprendente que esta situación suscite en esta fase sabiendo que nuestro comandante supremo era cuidadoso y atento con el bienestar del personal profesional militar,. como un profesional desempeña a cabalidad su servicio con hambre Cddna. Juez, en base a ello y a su buena sana y correcta justicia solicito sea otorgada una medidas cautelares de presentación ante el tm15 de control ya que los mismo son de esa jurisdicción y como existen testigos que pueden dar fe de la declaración oportuna y necesaria ofrecida en sala de audiencia, sea llamado a declarar al s2. y sm. Quienes son testigos de ello y solicito una inspección y reconstrucción de hechos. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha Tres (03) de Julio del 2018, por la Fiscalía Militar 60°, con sede en Maturín, Edo. Monagas en contra de los imputados los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, no compartiendo que los hechos se aplican en el delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, por tal motivo y a petición de la Defensa Publica Militar se DESESTIMA el mismo en virtud que no se ajusta el hecho con el derecho, a petición de su defensa Publica Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada Con presentaciones cada TREINTA (30) días ante la sede del Tribunal Militar Décimo Quince de Control con sede en Maturín del Estado Monagas, en horas de despacho, por cuanto considera este despacho Judicial que la misma se encuentra ajustada a derecho y es suficiente para asegurar las resultas de la investigación Penal militar que realiza la Fiscalía militar. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo: “…1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, Domiciliado en el Avenida Pinto Salina Sector La Charneca El Tigre Estado Anzoátegui Casa N°49; Teléfono: 0426.692.24.52 y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, Domiciliado en El Muelle De Cariaco Calle Principal Sector Curaguaca Municipio Ribero Estado Sucre Casa S/N. Teléfono: 0416.082.42.90…” demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación a los imputados de los Ciudadanos: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Defensor Público Militar, en cuanto a la DESESTIMACION del Delito Militar de CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que los mismo no se encuentra lleno sus extremos jurídico. SEGUNDO: SIN LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que no se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR el acto formal de imputación en contra del ciudadano: 1): SARGENTO SEGUNDO. VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2): SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, por encontrarse incurso en los presuntos delito militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar; por que considera que no se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: 1) SARGENTO SEGUNDO VILLARROEL JUNIOR ARGENIS, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.295.566, y 2) SARGENTO SEGUNDO ROMERO CARRILLO LUIS OMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.269.685, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados declarados en esta sala de audiencia, por tal motivo se impone presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS, ante el tribunal militar 15° de Maturín. SEPTIMO: Particípese de la presente decisión al Comandante De La Primera Compañía Destacamento 812 Del Comando De Zona N° 81 De La Guardia Nacional a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE