AUTO MOTIVADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Y SIN RESTRICCIONES

ASUNTO PRINCIPAL: INV. N° FM60-129-2018.-

IMPUTADO: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, con domicilio en Caripito Sector Los Mango Calle Betancourt Municipio Bolívar. Estado Monagas. Teléfono: 0416.388.14.63.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE MALDONADO GARCIA JOHANFRANMY JOSUE, titular de la cedula de identidad 19.584.896 de INPRE N° 213.840 FISCAL MILITAR 63° Con sede en DELTAMACURO, en representación de la Fiscal Militar 60° con sede en Maturin del Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Lechería, en representación de la Defensa Publica Militar de Maturín del Edo. Monagas.

DELITO MILITAR: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Julio del 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, Actuando en funciones de guardia por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín del estado Monagas, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con competencia a Nivel Nacional, con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, con domicilio en Caripito Sector Los Mango Calle Betancourt Municipio Bolívar. Estado Monagas. Teléfono: 0416.388.14.63, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Tres (03) de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de esa misma fecha, con Nro. 776-2018 de fecha Dos (02) de los corrientes, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 60, con sede en Maturín del Estado Monagas, en contra del Ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE MALCANO GARCIA JOHANFRANNY JOSUE FISCAL MILITAR 63°con sede en deltamacuro, en representación de la Fiscal Militar 60° de Maturín del Edo. Monagas, actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, al ciudadano: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, La presente investigación se dio inicio En fecha treinta (30) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), el ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS se encontraba prestando el servicio de centinela de la prevención del fuerte militar Paramaconi, cuando por mantener una actitud no acorde a un militar, es objeto de un llamado de atención por parte del Distinguido Ronald Ezequiel Espejo Carreño, además de o querer pararse firme ni acatar la orden de un superior, el SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, de manera dolosa y fútil, le propinó un golpe con el cañón de su fusil ak 103, asignado para tal servicio, ocasionándole una lesión en la parte trasera de la cabeza, rompiéndole el cuero cabelludo, seguidamente el ciudadano teniente diego Alejandro Mujica, jefe de la prevención, procedió a tranquilizar al personal y a relevar a los mismos para el chequeo médico correspondiente. Honorable Juez de Control, visto que en esta fase incipiente, surgen elementos donde se presume que los ciudadanos: SOLDADOJESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Tcnel Thomas Iderton Ferriar”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: Sea tomado este acto como Imputación Formal para el ciudadano: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Tcnel. Thomas Iderton Ferriar”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO:De conformidad a lo establecido en la norma 373 del COPP, Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; TERCERO: Se Decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SOLDADOJESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Tcnel Thomas Iderton Ferriar”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Barcelona, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita Muy Respetuosamente solicito La declaración de mi defendido, Para Luego Ejercer La Defensa. Es Todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “ Si deseo declarar…”. Yo estaba montado guardia en la prevención del fuerte paramaconi en horas de las 5:00am, y cuando me di de cuenta voltee y estaba en la parte de atrás de mí, el distinguido tirado en el suelo y votando sangre. Me impresione ya que la sangre es muy escandalosa y no sabía qué hacer, yo para mala suerte mía que estaba allí pero yo no hice nada. Es Todo”

Acto seguido la ciudadana juez le confiere el derecho de palabra a la Victima. El ciudadano: DISTINGUIDO ESPEJO CARREÑO RONALD EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.499.103, para que exponga de forma voluntaria quien manifestó el deseo de hacerlo y declaro los hechos ocurrido: “exponiendo. Ciudadana juez en ese momento yo me quede de último y al cruzar un cono me tropecé cayendo y me rompí la cabeza, eso fue todo lo que sucedió, el no tiene nada que ver en mi caída, no sé porque estamos aquí. Es todo”. Seguidamente la Jueza Militar procedió a no formular preguntas: Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al fiscal Militar como al defensor Público Militar, para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, procediendo a no formular preguntas.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra a TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Barcelona, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico: “Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchado los hechos narrados por mi defendido y la victima por la cual imputan a mi defendido un delito del cual no existe ya que es entendible que de acuerdo a su declaración necesaria y oportuna en este proceso penal el mismo libre de coacción manifestó que fue lo que le sucedió al soldado, allí es donde esclarece que mi representado no tuvo que ver con lo sucedido: visto esto, Solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, ya que mi representado no incurrió en ningún delito de naturaleza militar. Es todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
DE LA SOLICITUDES DEL FISCAL MILITAR
Y DEFENSOR PÚBLICO MILITAR.

En razón a lo solicitado por el Fiscalía Militar 60° con sede Maturin del Estado Monagas, con Competencia a Nivel Nacional, en cuanto “…PRIMERO: Sea tomado este acto como Imputación Formal para el ciudadano: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Tcnel. Thomas Iderton Ferriar”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO:De conformidad a lo establecido en la norma 373 del COPP, Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario; TERCERO: Se Decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SOLDADOJESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, plaza del 631 Batallón de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “Tcnel Thomas Iderton Ferriar”, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de, INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo...” en contra del Ciudadano ya identificado en autos.

De igual forma el representante de la Defensa Público Militar, expone: “…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchado los hechos narrados por mi defendido y la victima por la cual imputan a mi defendido un delito del cual no existe ya que es entendible que de acuerdo a su declaración necesaria y oportuna en este proceso penal el mismo libre de coacción manifestó que fue lo que le sucedió al soldado, allí es donde esclarece que mi representado no tuvo que ver con lo sucedido: visto esto, Solicito muy respetuosamente la libertad plena de mi defendido, ya que mi representado no incurrió en ningún delito de naturaleza militar. Es todo.”

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide y visto los recaudos expuestos y presentados en este expediente, no existen elementos de convicción mediante la cual se pueda imputar a una persona por el Delito antes expuesto; por tal motivo, es procedente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Defensa Pública Militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA SIN RESTRICCIONES , a favor del Ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, en virtud que a consideración de este Despacho Judicial las actuaciones se encuentran viciada causal inmediata de nulidad y no se encuentra ajustada a derecho, siendo principal soporte jurídico para llevar a cabo una acción penal de naturaleza militar la declaración oportuna necesaria por parte del Ciudadano DISTINGUIDO ESPEJO CARREÑO RONALD EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.499.103, quien es y funge en esta sala de audiencia como principal víctima y durante la declaración no argumento elemento de culpabilidad hacia el imputado hoy presentado ante este Juzgado Militar.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL MINISTERIO PUBLICO.

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 60° con sede Maturín del Estado Monagas con Competencia a Nivel Nacional, en contra del Ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente ya que la vindicta Publica militar actúa y es garante de buena fe y cuyo fin es determinar la culpabilidad o ex culpabilidad del imputado.

DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de FECHA 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en SENTENCIA Nº 399, EXPEDIENTE Nº A10-296 DE FECHA 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el presente caso, se trata de la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; la cual tiene asignada pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, la cual tiene asignada pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, la cual tiene asignada pena de MAS DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar 60° con sede Maturín del Estado Monagas, a los hechos objeto del presente proceso penal militar , no acogida ni compartida por este Tribunal Militar, observando que la conducta antijurídica desplegada por la Fiscalía Militar no pudiese ser subsumida el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que al momento de pasar a la víctima a declarar, el mismo manifiesta haberse golpeado solo y no culpabilizar a otro ciudadano.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el acta policial que conforma la investigación penal Militar Nº FM60-129-2018, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; y consigna ante este despacho judicial oficio de remisión de escrito de solicitud de privativa acompañado la narración de los hechos de forma escueta, desnuda, resumida en las misma narración acompañada en la acta policial, del derecho la aplicación de una simple tipificación jurídica plasmada en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar y de las cuales desprenden en las actas acompañadas de los derechos del imputado, Deberes del Centinela, Orden del Día e Informe Médico. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa con preocupación al analizar el asunto sometido a la consideración y pudiendo apreciar que en las revisiones exhaustivas de los folios que al momento de inciar la celebración de lña audiencia de presentación, el ciudadano DISTINGUIDO ESPEJO CARREÑO RONALD EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.499.103, quien es la victima manifestó su deseo de hablar y dejando constancia en acta que el mencionado Ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, no le causo ningún daño que lo había ocasionado el mismo y que nunca le falto en respeto, causando mucha suspicacia de quien decide en esta sala de audiencia.

En este sentido, ha señalado la SENTENCIA Nº 81 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº C99-57 DE FECHA 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2° 3º y 4º en lo que respecta al Peligro de Fuga del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 238 numeral 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:

ARTÍCULO 237 Numeral 1: Prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, en Caripito Sector Los Mango Calle Betancourt Municipio Bolívar. Estado Monagas. Teléfono: 0416.388.14.63, demostrando a este despacho judicial. Observa este juzgador que la unidad militar no agoto las vías administrativa para investigar y preguntar a ciencia cierta la situación presentada al Ciudadano DISTINGUIDO ESPEJO CARREÑO RONALD EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.499.103, limitándose a constituir el Tribunal para la flagrancia sin la constitución del lapso establecido para el mismo; por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos, motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.

ARTÍCULO 237 Numeral 2: Los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, no es aplicado en este caso.

ARTÍCULO 237 Numeral 3: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, no existio nunca algún maltrato ni intención de causar daño .

ARTÍCULO 237 Numeral 4: En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo no lo realizo nada y fue mantenido y sostenido por la victima DISTINGUIDO ESPEJO CARREÑO RONALD EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 27.499.103, consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. Esto me conlleva analizar la gestión empeñada en la Unidad Militar desde una entrevista hasta supervisión de la unidad no fue ejecutada, que demuestren fehacientemente no fueron realizadas por este Comando ni por la Fiscalía Militar.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (PONENCIA DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA EXP. 01-0380)

ARTÍCULO 238 numeral 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que no se presume la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, en virtud de no existir ni hechos que lo demuestren.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”

En consecuencia, el Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 y numeral 1 y sancionado en el artículo 514 numeral 2; delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer supuesto, delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3, todos ellos del Código Orgánico de Justicia, se estima necesario subsumir los hechos en el derecho señalados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal previsto en la norma adjetiva. Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado no revisten carácter penal, no merecen pena corporal; no existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA LIBERTA PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud invocada por la Defensa Militar, en cuanto a la Libertad Plena y Absoluta del ciudadano: SOLDADO JESÚS ANDRÉS ASTUDILLO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.527.907, por no encontrarse subsumido el hecho con el derecho. SEGUNDO: Remítase la causa al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín del Estado Monagas, natural de la presente investigación, fin se pronuncie con el Sobreseimiento una vez recibido por parte de la Vindicta Publica la investigación Fiscal. TERCERO: Particípese de la presente decisión al Comandante del Batallón N° 631 Tomas Idento Ferrial, Fuerte Paramaconi, Maturín del Estado Monagas. Se terminó, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL

JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL


JOAN CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE