REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 03 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-028-2018.-

IMPUTADO: S1. BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, con domicilio en el sector San Mauricio Dos, Casa S/N, Parroquia Pariaguan Municipio Miranda Estado Anzoátegui; Teléfono: 0426.387.18.41.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: 1TTE MALCANO GARCIA JOHANFRANNY JOSUE FISCAL MILITAR 63°con sede en deltamacuro, en representación del MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA titular de la cédula de identidad N° 13.532.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA MILITAR: TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Barcelona.

DELITOS MILITARES: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes Tres (03) de Julio del 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Cuarta con competencia a Nivel Nacional, con sede en Porlamar Estado Nueva Esparta, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: S1. BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, con domicilio en el sector San Mauricio Dos, Casa S/N, Parroquia Pariaguan Municipio Miranda Estado Anzoátegui; Teléfono: 0426.387.18.41 de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, 1TTE MALCANO GARCIA JOHANFRANNY JOSUE FISCAL MILITAR 63°con sede en deltamacuro, en representación del MAYOR JESUS SALVADOR ALU HUERTA titular de la cédula de identidad N° 13.532.909, Inpreabogado N° 102.999, Fiscal Militar 64 con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta, actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, al ciudadano: S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299. La presente investigación se dio inicio mediante auto N° 028-18 de fecha 01 de julio de 2018, librándose oficio de notificación N° 193-18, al ciudadano VICEALMIRANTE JONNY ENRIQUE VERA GONZÁLEZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nueva Esparta, en relación a la presunta comisión de delitos Militares, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano: S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, hecho acaecido el día sabado 30 de junio 2018, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, en las instalaciones del Comando de Zona N° 71 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la calle Luis Castro, entre calle Maneiro y calle La Marina, sector Punda, municipio Mariño, estado Nueva Esparta. Se desprende del acta policial signada bajo el N° 004, que conforma la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-028-2018, suscrita por el Capitán Cumare Barajas Vicente, titular de la cédula de identidad N° V-18.084.283, Teniente Pereira Briceño Anthony, titular de la cédula de identidad N° V-18.563.343, ambos adscritos al Comando de Zona Nro. 71 (Nueva Esparta), de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a continuación textualmente reproducida enuncia que: “Siendo las 03:00 horas recibió servicio de tercer turno de Ronda el Tte. Pereira Briceño Anthony, C.I.V-18.563.343, quien procedió hacer el relevo de los servicios que se desempeñan en las instalaciones del Comando de Zona Nro. 71, donde se pudo detectar la ausencia física del efectivo de Tropa Profesional: S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, C.I.V-20.446.299, egresado de la ESGUARNAC “CNEL. MARTIN BASTIDAS TORRES” RAMO VERDE, PROMOCIÓN 95 COMANDANTE SUPREMO HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, nombrado en la Orden de Servicio Nro. 180, de fecha 29JUN18, para que desempeñara el tercer turno de Jefe de Puerta Principal, siendo su Auxiliar el S2. López Romero Wilmer, C.I.V-25.983.803, al momento del relevo de servicio el Tte. Pereira Briceño Anthony pudo detectar la usencia del efectivo, ya que como no bajo al relevo subió al dormitorio y se encontró que el efectivo de Tropa Profesional no se encontraba en el mismo, pasándole la novedad al Jefe de los servicios del CZGNB-71 (Nueva Esparta). Se activó plan de localización al efectivo ante mencionado a los abonados telefónicos respectivamente Nros. 0426-3871841 y 0416-0804302, siendo infructuosa la comunicación, se procedió a realizar patrullajes por las adyacencias del CZGNB-71 (Nueva Esparta) y jurisdicción del Municipio Mariño, obteniendo ningún resultado. Posteriormente aproximadamente a las 10:00 horas fue detectado dicho efectivo de Tropa Profesional en las zonas externas de la unidad en estado de ebriedad. Seguidamente se procedió a informar al Cap. Fernández Rodríguez Carlos, Comandante de la Compañía de Apoyo y Seguridad Nro. 71 y a su vez al Comando Superior donde se giró instrucciones de colocar a Orden de la Fiscalía Militar al efectivo de Tropa Profesional por el delito de naturaleza penal militar. Se efectuó llamada telefónica al May. Alu Huerta Jesús Salvador, Fiscal Militar Sexagésimo Cuarto con Competencia Nacional, quien giro instrucciones correspondientes al caso, del mismo modo se deja constancia mediante la presente acta que el efectivo S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-20.446.299, de nacionalidad venezolana, de (26) años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, con la jerarquía de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Compañía de Apoyo y Seguridad Nro. 71, del CZGNB-71 (Nueva Esparta), natural de Pariaguan Estado Anzoátegui y residenciado en el sector Mauricio 2, casa S/N, detrás del hotel Santa Rosalía hijo de los Ciudadanos Cruz María Alvarado, C.I.V-8.53.869, padre fallecido Pariaguan Estado Anzoátegui y residenciado en el sector Mauricio 2, casa S/N, detrás del hotel Santa Rosalía. quien fue detenido, el mismo no fue objeto de maltratos físicos, verbales o psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, respetándoles sus derechos consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le respetaron y se leyeron sus derechos del imputado como lo establece el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente” En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría, sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra del imputado ciudadano S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar previsto y sancionado en el artículo 507, del Código Orgánico de Justicia Militar, suficientemente individualizado y precisado en el presente escrito en su parte “-II- DEL DERECHO, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Finalmente, en vista que el imputado requiere ser asistido por un abogado defensor, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en consideración se exhorta, sea notificada la Defensoría Pública Militar, para que ejerzan su defensa, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha cierta de su presentación. Es todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 22.091.332 de Inpreabogado Nª 235.001, en su carácter de Defensor Público militar.”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 22.091.332 de Inpreabogado Nª 235.001, en su carácter de Defensor Público militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente INTERPONGO copia del libro de servicio que respalda la declaración de mi defendido, y se constata que mi defendido entro a la unidad a las seis 06:00 am, copias de la orden de servicio, especifica que mi defendido desempeñaba servicio de puerta durante 29 días seguidos, copia de carta de residencia y de buena conducta emitidas por el consejo comunal donde reside mi defendido, visto esto solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: Si deseo declarar…”. SIENDO LAS 3 DE LA MAÑANA ME LE PRESENTE AL S/1 RODRIGUEZ CARDOZO QUE ERA EL SARGENTO DEL SEGUNDO TURNO DE PUERTA QUE TENIA UNA NOVEDA EN MI CASA, PROCEDI ARETIRARME Y LUEGO REGRESE A LAS 5:00AM, PRESENTANDOME SIN NOVEEDA Y EL MEDIJO QUE ME LE PRESENTARA AL JEFE DE LOS SERVICOS, Y AL OFICIAL DE DIA, FUI ME PRESENTE AL JEFE DE LOS SERVICIO Y LUEGO AL OFICIAL DE DIA, LUEGO QUE NO AVIA NOVEDAD QUE ESPERARA A RECIBIR MI TURNO NORMAL, RECIBI MI TURNO HASTA LAS TRES DE LA TARDE , LUEGO ME LLAMARON PARA MANIFESTARME QUE ESTABA DETENIDO, ES TODO. Seguidamente la Jueza Militar procedió a preguntar al imputado de la siguiente manera: Diga usted, A QUE HORA REGRESO A LA UNIDA? Contestó: “A LAS 5:00AM”. Diga usted, AQUE HORA SACO EL ARMAMENTO? Contesto: “A LAS 9:00 AM”. Diga usted, DONDE DEJO EL ARMAMENTO? Contesto: “LO DEJE EN EL PARQUE DE ARMAS,” Diga usted: USTE FIRMO EL LIBRO DEL PARQUE DE ARMA? Diga usted: “NO”. Diga usted, COMO SE LLAMA EL SARGENTO QUE ESTABA EN EL PARQUE DE ARMAS?, Contesto: “NO SE” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al fiscal Militar como al defensor Público para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, sin efectuar pregunta el Representante Fiscal. A continuación el Defensor Público Militar a no formular preguntas: Es Todo”.

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, siendo la pena a aplicar de UNO (01) a DOS (02) PRISIÓN, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, siendo la pena a aplicar de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, no obstante va en contra los pilares fundamentales de todo militar, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se en virtud debía cumplir con designaciones de la superioridad y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por la presunta comisión de los delitos militares por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR el acto formal de imputación en contra del ciudadano: S1. BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, por encontrarse incurso en los presuntos delito militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar. CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: S1. BRUCE ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, DEL ABANDONO DE SERVICIO, Artículo 534, Sancionado En El 537, En Grado De Autor De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 390, Ordinal 1°, Con Los Agravantes De Los Numerales 1, 2, 15 Y 16, Citados En El Artículo 402, Todos Los Ut Supra Artículos Del Código Orgánico De Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: S1. BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXETO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al Comandante del Comando De Zona N° 71 De La Guardia Nacional Con Sede En Porlamar Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano: S1. BRUCES ALVARADO JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.446.299. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE