REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 03 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM62-079-2018.-
IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, con domicilio en caigüiré calle el refugio casa n° 60 cumana estado sucre, Teléfono: 0424.867.49.01 mama, 0424.822.40.63, plaza batallón de policía naval N° 93.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477 Fiscal Militar Auxiliar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 22.091.332 de Inpreabogado Nª 235.001, en su carácter de Defensor Público militar.
DELITOS MILITARES: “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes Tres (03) de Junio del 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, con domicilio en caigüiré calle el refugio casa n° 60 cumana estado sucre, Teléfono: 0424.867.49.01 mama, 0424.822.40.63, plaza batallón de policía naval N° 93. “CONTRA ALMIRANTE OTTO PEREZ CEIJAS” CON SEDE EN CARUPANO ESTADO SUCRE. de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477 Fiscal Militar Auxiliar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui. En Representación de Fiscal Militar Sexagésimo Segundo con competencia a Nivel Nacional, con sede en Carúpano Estado Sucre, en mi carácter de Fiscal Militar en representación de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO C-19.243 BELLO MEDINA WILL 19.239.283. El día 29 de junio del 2018, nos encontrábamos en la práctica del acto de ascenso de los profesionales pertenecientes a la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. JOSÉ EUGENIO HERNÁNDEZ” se comenzó la práctica a las 13:00 horas. Aproximadamente a las 16:45 horas el Capitán de Navío C-3087 FRANKLIN BARCO ANARES C.I.V-10.698.107 Segundo Comandante de la 2da Brigada de Infantería de Marina ´´CA JOSE EUGENIO HERNANDEZ”, se encontraba comandando el acto del personal profesional, en un aproximado de 150 profesionales militares que serán ascendidos al grado inmediato superior, lo cual en varias oportunidades había hecho el llamado de atención en general al personal que se encontraba en la cámara de tropas de la BRIM2, que hicieran silencio para que la práctica se realizara sin novedad, después en ese mismo momento el Capitán de Navío FRANKLIN BARCO ANARES paro firme a todo el personal que se encontraba en la práctica y pregunto ¿Quién está hablando? porque a viva voz escucho una murmuración y el sargento segundo C-19.243 BELLO MEDINA WILL 19.239.283 levanta la mano y manifiesta que era el que se encontraba hablando, faltándole el respeto al superior antes mencionado, el cual le ordena al Sargento Segundo que le diera cincuenta vueltas al patio por falta de respeto y al mismo instante también le ordena al Alférez de Navío RAFAEL DAVILA AGUADO que se dirigiera al patio a supervisar al Sargento Segundo BELLO MEDINA WILL para que cumpliera la orden correctamente, se dirigió a cumplir la orden y cuando estaba llegando al patio se percató de la novedad que el Sargento Segundo BELLO MEDINA WILL no cumplió la orden dada por el Capitán de Navío BARCO ANARES FRANKLIN dirigiéndose el hasta el comedor de tropa profesional del Batallón de Policía Naval ´´CA OTTO PEREZ SEIJAS´´ (BAPN93) siendo el mencionado sargento plaza de esa Unidad; el alférez de navío RAFAEL DAVILA AGUADO se dirigió hasta mencionado comedor y paro firme al Sargento Segundo BELLO MEDINA WILL llamándole la atención y preguntándole que porque no había cumplido la orden del CN BARCO ANARES FRANKLIN respondiendo de manera desafiante y tomando una actitud retadora manifestando de forma verbal que no cumpliría esa orden del segundo comandante y mucho menos él se le pararía firme a un Alférez de Navío nuevo. El mencionado Alférez de Navío lo presento ante el CN BARCO ANARES FRANKLIN, informándole que el sargento no había cumplido su orden, y el sargento continuo de forma desafiante manifestando que no cumpliría esa orden, para el momento se procede a llamar a la Fiscal Militar Sexagésima Segunda; quien ordena la aprehensión en flagrancia por estar en presencia de un delito de naturaleza penal militar. A consideración de la suscrita, se evidencia claramente el accionar del sujeto activo en la exteriorización de una conducta típica, antijurídica y dañosa en perjuicio de nuestra institución castrense, al transgredir la orden del 2do Comandante de la unidad quien presidia la práctica del acto y que con el accionar del sujeto activo representa una consecuencia negativa para la Disciplina de nuestra institución castrense como uno de los pilares fundamentales en los que descansa nuestra noble institución, ya que en el momento de haber ocurrido el hecho se encontraba presente personal militar subalterno, siendo un mal ejemplo y de incentivo a la indisciplina, poniendo en tela de juicio a nuestra institución castrense, lo que conlleva a la subsunción del hecho en el derecho configurándose en los delitos militares de ”INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, tipos penal establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es importante resaltar que el artículo 512 señala “Incurre en delito de insubordinación: 2.-El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior….”, en este caso estamos en presencia de los dos supuestos indicado en la norma in comento, atendiendo al hecho que el imputado no solamente se insubordino, sino que también procedió a golpear al Oficial en mención, al momento en que este le daba la orden de pararse firme y él mismo hiso caso omiso a dicha orden. El delito de Desobediencia, se configura con la materialización de una conducta de no hacer lo ordenado o establecido, y en el caso que nos ocupa esta evidentemente comprobado la intención de no obedecer la orden dada por la digna superioridad. Ahora bien, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta representación Fiscal presenta ante el Tribunal Militar Décimo Sexto en Funciones de Control que dignamente usted preside, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ”INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, acción esta antijurídica e imputable al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO BELLO MEDINA WILL, supra identificado en autos, con las agravantes establecidas en el Artículo 402 numeral 1º y 16°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos explanados anteriormente, y solicito que sea oída su declaración, sobre la base del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego esta representación fiscal hará el petitorio correspondiente. Solicito PRIMERO: Se tome esta audiencia de presentación de imputado como Acto Formal de Imputación, SEGUNDO: Se Decrete el Procedimiento como Flagrante y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra identificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la acción antijurídica fue ejecutada por los investigados en el presente proceso, Articulo 237 numeral 3º, en virtud del daño causado a la institución castrense toda vez que afecto de manera directa los pilares fundamentales en que descansa nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la OBEDIENCIA, SUBORDINACION Y DISCIPLINA, Articulo 238, numerales 1º y 2º, tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado pudiese tener acceso a los testigos de forma directa e influiría en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, todos estos Artículos se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo pongo a la orden de este Honorable Tribunal Militar en Funciones de Control, al referido ciudadano aprehendido, Por otra parte, se hace del conocimiento de ese Despacho Judicial que al ser interpuesto el presente escrito ante la unidad de alguacilazgo, quedará a la orden de dicho Tribunal en Funciones de Control el mencionado ciudadano quien se encuentra recluido en la Sede del Batallón de Policía Naval, con sede en las Instalaciones de la Segunda Brigada de Infantería de Marina “CA. José Eugenio Hernández” Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 22.091.332 de Inpreabogado Nª 235.001, en su carácter de Defensor Público militar.”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 22.091.332 de Inpreabogado Nª 235.001, en su carácter de Defensor Público militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Ciudadanos: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL 19.239.283, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “. Si deseo declarar…”. ME ENCONTRABA EN LA PRACTICA DEL ACTO DE ACENSO EL DIA VIERNES Y RESIBI EN LA FORMACION UNA LLAMADA DE MIMA, Y MI SEGUNDO COMANDANTE ME PREGUNTO QUIEN HABLAVA Y LE DIJE YO MI SEGUNDO COMANDANTE Y ME ENVIO A DAR 50 VUELTA AL PATIO, Y YO SALI DE FORMACION ROMPIENDO LA FORMACION A CUMPLIR LA ORDEN, MIENTRAS FUY A CUMPLIR LA ORDE YA AVIA DADO 20 VUELTA, VISTO QUE NO TENIA QUE ME SUPERVISARA ME DIRIGI AL COMEDOR PARA COMER, LUEGO LLEGO EL ALFERES DE NAVIO, FALTANDOME EL RESPETO Y LE DIJE QUE NO ME FALTARA EL RESPETO Y QUE RESPETARA, EL ME LLEVO ALTE EL SEGUNDO COMANDANTE, Y PARANDOME FIRME VISTA A LA IZQUIERDA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al fiscal Militar como al defensor Público para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren pertinentes, sin efectuar pregunta el Representante Fiscal. A continuación el Defensor Público Militar Procede a no formular pregunta: Seguidamente la Jueza Militar procedió a no formular preguntar. Es Todo”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, por la presunta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. LA SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la SENTENCIA Nº 355 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-271 DE FECHA 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, por la presunta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, por la presunta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2°, siendo la pena a aplicar de UNO (01) a DOS (02) PRISIÓN y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, siendo la pena a aplicar de UNO (01) a DOS (02) PRISIÓN en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, no obstante va en contra los pilares fundamentales de todo militar, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se en virtud debía cumplir con designaciones de la superioridad y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: SARGENTO PRIMERO BELLO MEDINA WILL CI. N° V-19.239.283, por la presunta comisión de los delitos militares por la presunta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR el acto formal de imputación en contra del ciudadano: sargento primero BELLO MEDINA WILL titular de la cedula de identidad 19.239.283, por encontrarse incurso en los presuntos delito militares de: ”INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: sargento primero BELLO MEDINA WILL titular de la cedula de identidad 19.239.283, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ”INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: sargento Primero BELLO MEDINA WILL titular de la cedula de identidad 19.239.283, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXETO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al Comandante Del batallón de policía naval N° 93. “CONTRA ALMIRANTE OTTO PEREZ CEIJAS” Con Sede En Carúpano Estado Sucre. a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano: sargento segundo BELLO MEDINA WILL titular de la cedula de identidad 19.239.283, OCTAVO: CON LUGAR las copias solicitadas por la defensa pública militar del acta de presentación. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE