REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 29 DE AGOSTO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-067-2018.-
IMPUTADOS: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V: 22.344.973, con domicilio urbanización brisas del mar sector seis calle diez casa numero 18° Barcelona estado Anzoátegui teléfono 0424.847.04.71, papá 0414.884.42.85 Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad V: 24.937.851, con domicilio urbanización Rómulo gallego calle principal casa S/N achagua estado apures, teléfono 0414.785.24.79, casa 0247.882.05.90.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN, OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.226.577, Fiscal Militar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui, en representación de la Fiscal Militar Sexagésimo Primera con competencia a Nivel Nacional, con sede en lechería Estado Anzoátegui.
DEFENSA PUBLICA MILITAR: ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de lechería, Edo. Anzoátegui.
DELITOS MILITARES: “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles (29) de Agosto del 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar con sede en Lecherías del estado Anzoátegui, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primero con competencia a Nivel Nacional, con sede en Lechería Estado Anzoátegui, de Imposición de Medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V: 22.344.973, con domicilio urbanización brisas del mar sector seis calle diez casa numero 18° Barcelona estado Anzoátegui teléfono 0424.847.04.71, papá 0414.884.42.85 Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad V: 24.937.851, con domicilio urbanización Rómulo gallego calle principal casa S/N achagua estado apures, teléfono 0414.785.24.79, casa 0247.882.05.90, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los Delitos Militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN, OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui. y actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la carta magna, en el código orgánico procesal penal aplicable a la jurisdicción Penal Militar; muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para PRESENTAR FORMALMENTE, a los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM-61-067-2018, se desprende que a este representación Fiscal siendo las 14:00, horas se recibieron las siguientes actuaciones : “En esta misma fecha , siendo las 17:30horas, Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada Comandante de la Base Aérea Revolucionaria Tte. Luis del Valle García, recibe denuncia de parte del ciudadano J.G.R.P., (Se reserva el resto de los datos conformidad con lo establecido en la ley de protección a la Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien impuesto del hecho que se averigua y generalidades de ley que sobre Testigos contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Código Penal Venezolano Y Código Justicia Militar quien manifiesto que el ciudadano Sargento Segundo Rondón Mata Elías Alexander, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.344.973, al darle la orden de realizar mantenimiento de acuerdo a lo programado e instrucciones dadas para el personal del 25% en la unidad le contesto que NO VOY A CUMPLIR la orden impartida, igualmente el Sargento Segundo Mosqueda Hidalgo Ezequiel Alberto, titular de la cedula de identidad 24.937.851, al darle la orden de realizar mantenimiento de acuerdo a lo programado e instrucciones dadas para el personal 25% en la unidad le contesto que NO VOY A CUMPLIR la orden impartida, en virtud de estar en presencia de un PRESUNTO Hecho Punible Militar tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar se procede a notificar al ciudadano Fiscal Militar 61 con competencia Nacional, Cap. Oswaldo Antonio García Rodríguez , quien giro instrucciones de efectuar la aprehensión en flagrancia y su aseguramiento por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, además de iniciar las diligencias preliminares y de interés Criminalistico inherentes al caso, posteriormente se realiza la aprehensión en flagrancia y aseguramiento del Sargento Segundo Rondón Mata Elías Alexander, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 22.344.973, al realizarle registro corporal se le incauta un teléfono celular marca ALCATEL, modelo ONE TOUCH, color negro SERIAL IMEI: 2ACCJH01740009A, SERIAL BATERIA : B 1150000C11QKQMICS01, una cedula de Identidad a nombre de RONDON MATA ELIAS ALEXANDER, 22344973, UN CREDENCIAL propiedad da la Aviación Militar Bolivariana serial carnet: 22344973, y Sargento Segundo Mosqueda Hidalgo Ezequiel Alberto, titular de la cedula de identidad 24.937.851, quien al realizarle el registro corporal se le incauto una de identidad a nombre de Mosqueda Hidalgo Ezequiel Alberto , un credencial propiedad de la Aviación Militar Bolivariana serial carnet:01212908160097550, código carnet : 66366, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, se Procede a infórmale a la superioridad del resultado de la comisión. Ciudadana Juez, es evidente la conducta desplegada por los Tropas Profesionales, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada unidad militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional, solicito muy respetuosamente, PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; Sargento Segundo Rondón Mata Elías Alexander, titular de la Cedula de Identidad V- 24.937.851. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decrete como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Por encontrarse presuntamente incursos en de los delitos militares de: INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA, Previsto y sancionados en los Artículos: 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2do, 519, 520 todos Código Orgánico de Justicia Militar. Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación. Es todo”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V: 22.344.973 Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad V: 24.937.851, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de lechería, Edo. Anzoátegui.”
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, en su carácter de Defensor Público Militar de lechería, Edo. Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Fiscal Militar y mi defendido una vez escuchada la solicitud formulada por el representante Fiscal Militar, esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente en las actas de que se le realiza a los testigos los hechos modo tiempo son distintos, y las actas de entrevista a los imputados visto esto, solicito se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional a los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER titular de la cedula de identidad V: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad V: 24.937.851, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, por la presunta comisión de los delitos militares de “INSUBORDINACIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 primer aparte, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÖN de los delitos militares invocados por el Defensor Público Militar.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo: 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2do, 519, 520 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para los Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previstos y sancionados en el artículo: 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2do; siendo la pena a aplicar de TRES (03) a SEIS (06) años de prisión, DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en el artículo: 519, 520, siendo la pena a aplicar de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo: 565, siendo la pena a aplicar de UNO (01) a TRES (03) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se en virtud de la vivita presidencial debía cumplir con designaciones efectuadas por el JEM y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado a los Ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el artículo: 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2do, 519, 520 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR el acto formal de imputación en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, por encontrarse incurso en los presuntos delito militares de: ”INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, CUARTO: Se decreta CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ”INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 Ordinales 1° y 2°, 513 Ordinales 2° y 3° y 514 Ordinal 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXETO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al Comandante DE LA BASE AÉREA REVOLUCIONARIA TTE (F) LUIS DELVALLE GARCIA, CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO RONDÓN MATA ELÍAS ALEXANDER C.I: 22.344.973, Y SARGENTO SEGUNDO MOSQUEDA HILDALGO EZEQUIEL ALBERTO, C.I: 24.937.851, OCTAVO: Con Lugar las Copias solicitadas del acta de la audiencia por el defensor público militar. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE