REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 25 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-055-2018.-

IMPUTADO: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, plaza Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL CRUZE CON LA CALLE EL JOBO, CASA N° 01-A SECTOR VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, teléfono: 0424.840.14.82, CASA 0281.269.05.31.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSA PRIVADA: RUIZ MENDEZ LIXANDRA AMARILIS titular de la Cédula de Identidad V- 8.289.945 de Inpreabogado N° 179.903, Defensora Privada.

DELITOS MILITARES: DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, miércoles veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Militar 61° con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, plaza Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, domiciliado en LA CALLE PRINCIPAL CRUZE CON LA CALLE EL JOBO, CASA N° 01-A SECTOR VALLE LINDO PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, teléfono: 0424.840.14.82, CASA 0281.269.05.31, por la presunta comisión del delito militar de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, Yo, PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, plaza Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, Ciudadana Juez, en la presente investigación penal militar, seguida con el N° FM-61-055-2018, está acreditada la existencia de hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad, como lo es el delito de, DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales tiene asignada una pena de prisión de Dos (02) a seis (06) años, dos (02) a cuatro (04) años, y de uno (01) a tres (03) años. Del mismo modo la Acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos investigados datan desde finales del mes de junio del año 2018. Es todo”. Acto seguido la Jueza Militar le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico: “Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchada la exposición fiscal, ciudadana jueza, solicito muy respetuosamente solicito que mi defendido narre los hecho ocurrido. Es Todo”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al imputado de autos Ciudadanos: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éstos: “Estoy de acuerdo con que me asista la ciudadana ABOGADA RUIZ MENDEZ LIXANDRA AMARILIS titular de la Cédula de Identidad V- 8.289.945 de Inpreabogado N° 179.903, Defensora Privada.”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra la ciudadana ABOGADA RUIZ MENDEZ LIXANDRA AMARILIS titular de la Cédula de Identidad V- 8.289.945 de Inpreabogado N° 179.903, Defensora Privada, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, escuchada la exposición fiscal, ciudadana jueza, solicito le sea tomado en cuenta la buena conducta de acuerdo a los 08 años de servicio, y se le aplique una medida menos gravosa, visto esto solicito, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expusieron: “…si deseo declarar”. La ciudadana juez militar procede a interrogar al imputado, procediendo este a exponer. Ese día yo si deje pasar a un camión de un conocido que entrega mercancía de las cajas clap y llego hasta la cuadra de las femeninas donde se guardan las caja y se presumen que según se montaron las presuntas harinas que hacen 20 sacos de harinas, y acepto que yo deje entrar ese camión, yo acepto que no lo pase por el libro y sé que es una falta mía, pero el camión no duro ni 10 minuto, el soldado, EGAR MARTINES vio el camión también y el día 2 el jefe de transporte dijo que todavía estaba el caucho allí, y para el día cinco dijeron que en la foto no estaba el caucho. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, aquí hora permitió el paso del vehículo? RESPONDIENDO: 1.30 de la madrugada” ¿DIGA USTED, porque no acento eso en el libro? RESPONDIENDO: me confié y no se avía anotado en otras ocasiones” ¿DIGA USTED, usted esta en cuenta de las órdenes de guardia? RESPONDIENDO: no se” ¿DIGA USTED, quien manejaba el carro? RESPONDIENDO: estibenzon” ¿DIGA USTED, porque permitiste la entrada de ese carro a esa hora? RESPONDIENDO: por la seguridad, y lo deje pasar” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como a la Defensa Privada para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a no formular las siguientes: El Defensor Público Militar procedió a no formular preguntas.

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, siendo la pena a aplicar de uno (01) a dos (02) años de prisión ; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, siendo la pena a aplicar de dos (02) a cuatro (04) años de prisión ; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, siendo la pena a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión; del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051 por la presunta comisión del delito militar de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051 quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARNADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 551 ordinal 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Privada, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente, y Particípese de la presente decisión al plaza Circunscripción Militar de la ZODI Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano: S/1ERO LOPEZ TAYUPO LLORKMAN ANDRES, titular de la cédula de IdentidadN°V.-21.081.051. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo oprdenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE