REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

AUTO MOTIVO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 43 DEL COPP.

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-032-2018.

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 residenciado en los bloques de la paragua sector 01 apartamento 16 ciudad bolívar, estado bolívar, teléfono: 0414.388.59.37,y 0426.921.71.13.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.369.79, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DEFENSORES PRIVADO: 1TTE JHON LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar de Cumana, Estado Sucre.

DELITOS MILITARES: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Miércoles veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-032-2018, seguida en contra del: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 residenciado en los bloques de la paragua sector 01 apartamento 16 ciudad bolívar, estado bolívar, teléfono: 0414.388.59.37,y 0426.921.71.13, en virtud de la Acusación presentada en fecha 23 de octubre de 2017, por la ciudadana: PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.369.79, Inpreabogado N° 182.180, Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito militar DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:





ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui en representación de la PRIMER TENIENTE DALYS MANEIRO MALPICA, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar 62 con sede en Carúpano, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de Octubre de 2017, en contra del ciudadano: sargento segundo MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 residenciado en los bloques de la paragua sector 01 apartamento 16 ciudad bolívar, estado bolívar, teléfono: 0414.388.59.37,y 0426.921.71.13. En fecha 31 de marzo de 2017, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN JESUS titular de la cedula de identidad N° v- 25.679.743, se le fue otorgado un permiso extraordinario hasta el 04 de abril de 2017 fecha en la cual debía presentarse y no se presento por lo cual se paso como retardado según radiograma N° 003 debidamente firmado y sellado por el teniente coronel carlós augusto batista batista, comandante del 323 batallón “JOSE JOSE MARIA CAMACARO ROJAS” Con Sede En Cumana estado Sucre posteriormente en fecha 06 de abril de 2017 es pasado con veinticuatro (24) horas de retardo de la unidad, según radiograma N° 004, debidamente firmado y sellado por el teniente coronel Carlos augusto batista batista comandante del 323 batallón “JOSÉ MARÍA CAMACARO ROJAS” con sede en CUMANA ESTADO SUCRE, posteriormente en fecha 07 de Abril de 2017, debidamente firmado y sellado por el teniente coronel Carlos augusto batista batista comandante del 323 batallón “JOSÉ MARÍA CAMACARO ROJAS” con sede en Cumana Estado Sucre, es pasado con cuarenta y ocho (48) horas de retardo de la unidad seguidamente el 08 de Abril de 2017, es pasado con setenta y dos (72) horas de retardo sin causa justificada, posteriormente en fecha 12 de Abril de 2017, es pasado como presunto DESERTOR, según radiograma N° 102 debidamente firmado y sellado por el teniente coronel Carlos augusto batista batista comandante del 323 batallón “JOSÉ MARÍA CAMACARO ROJAS” con sede en Cumana Estado Sucre. …” SIC.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, para el SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 , por la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionados en los Artículos en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto, este ministerio público solicita muy respetuosamente de ese tribunal militar en funciones de control el enjuiciamiento del imputado ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN JESUS, titular de la cedula de identidad, 25.679.743 plaza del batallón 323 “ CORONEL JOSÉ MARÍA CAMACARO ROJAS” con sede en Cumana Estado Sucre, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION los bloques de la paragua sector 1° apartamento 16 ciudad bolívar estado bolívar, teléfono 0414.388.59.37 y 0426. 921.71.13 por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el articulo 523.527 y 528 todos del código orgánico de justicia militar, por cuanto esta vindicta pública militar encontró suficiente elementos de convicción que comprometen la conducta desplegada por el sujeto activo en el hecho narrado Utsupra. Solicito la admisión de la presente acusación y declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados la fijación de la audiencia preliminar previsto en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito es justicia militar que espero a la fecha de su presentación. Es Todo”

A continuación se le confiere la palabra al Defensor Público Militar de Barcelona, quien expuso:

“…Buenos días a todos los presentes en la Sala de Audiencia, esta Defensa Técnica luego de escuchado lo expuesto por la vindicta pública en contra de mi defendido solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio mi defendido como oferta de reparación al daño causado se compromete a proveer los insumos necesarios que determine este digno tribunal. Asimismo solicito que sus presentaciones sean por el Tribunal Militar Decimoséptimo de Control con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 , a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”

Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar considera que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 30 de Abril de 2018, cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado ampliamente identificado, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por la comisión de los delitos militares DESERCION previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que cumple con los extremos legales y requisitos previstos en los artículos 308 y 313 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, legales y necesarios, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:

“…Si entendí y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Me comprometo a proveer los insumos necesarios que designe este digno tribunal de esta jurisdicción”

Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando no tener objeción, siempre y cuando reparen el daño causado a la Institución.

Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:

DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN

Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar en Funciones de Control, estima este Órgano Jurisdiccional, que es necesario subsumir los hechos analizados durante el desarrollo de la Audiencia en el tipo penal antes señalado, en este sentido JOSÉ RAFAEL MENDOZA TROCONIS, señala lo siguiente:… "Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESERCIÓN, se requiere que la Acción debe ser desplegada por militares.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 523, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Incurre en delito de Deserción: El Militar que se separe ilegalmente del servicio activo"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, establecido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 523 COJM.- “Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos del Militar que se separe ilegalmente del servicio activo, al respecto el TRATADISTA MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL SEÑALA: “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”.

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, como el Delito Militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743, quedo retardado de permiso sin justificación.

Ahora bien, del artículo 523, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de DESERCION, previstos y sancionados en los artículos 523, 524 numeral 1, 527 numeral 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, se desprende que el sujeto activo ha de ser determinado, es decir un militar que se separe ilegalmente del servicio activo.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es separarse ilegalmente del servicio activo. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que se separen ilegalmente del servicio activo, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del mismo cuerpo de Ley, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN titular de la cedula de identidad N°-V- 25.679.743 . ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO MUÑOZ CEDEÑO EFRAN JESUS, titular de la cedula de identidad, 25.679.743, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el articulo 523.527 y 528 todos del código orgánico de justicia militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto al BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone un Régimen de Prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentaciones en el tribunal militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Fiscal Militar 62 con sede en Cumana, Estado Sucre, en horas de despacho cada treinta (30) días, y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios para la realización de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas en la diferentes Unidades Militares acantonadas en esta Jurisdicción por parte de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar. CUARTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al Régimen de Prueba impuesto le será revocado el Beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. QUINTO: Ofíciese al tribunal militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de informar la presente decisión. ASI SE DECIDE. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL



JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL.


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE