AUDIENCIA PRELIMINAR


AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

AUTO MOTIVO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN
DE HECHO ART. 371 y 375 DEL COPP.

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-112-2018.

IMPUTADO: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien fuera plaza del Área Integral 511 “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle México, Sector Francisco de Miranda, casa N° 11, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-424.94.61.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORES PUBLICO MILITAR: TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Lechería.

DELITOS MILITARES: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, Martes Diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-112-2018, seguida en contra del ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien fuera plaza del Área Integral 511 “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle México, Sector Francisco de Miranda, casa N° 11, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-424.94.61, por estar incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2018, por la ciudadana: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477 Fiscal Militar Auxiliar 61° con sede en Lechería, Edo. Anzoátegui. Este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, 1TTE NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, en su carácter de Fiscal Militar auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Junio de 2018, en contra del ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien fuera plaza del Área Integral 511 “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle México, Sector Francisco de Miranda, casa N° 11, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-424.94.61, por estar incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura N° FM61-052-2016, por cuanto cursa en esta fiscalía militar 61, nacional donde se encuentra incurso el ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666. De La Armada Nacional Bolivariana, por presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su título III, capítulo IV, de la “DESERCION“. En tal sentido, analizadas como han sido, las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el N° FM61-052-2016, se evidencia que el día 21 de Julio del año en 2016, el ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, se evadió de la unidad pasando a la condición de presunto desertor. El día 20 de Enero 2017 fue solicitada ante ese digno tribunal militar, orden de aprehensión en contra del: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de “DESERCION“. El cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 2° y 528, todos del código orgánico de justicia militar, la cual fue acordada el día 14 de febrero de 2017. El día 29 de agosto de 2017, luego de haber transcurrido seis (06) meses, de haberse acordado la orden de aprehensión por haberse retardado de permiso el ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, fue aprehendido por una comisión del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalísticas bloque de búsqueda y aprehensión del estado Anzoátegui, el cual se encontraba solicitado por el sistema integral de información policial (SIIPOL), ante el tribunal militar 16 de control por el delito militar de DESERCION, por lo que la comisión militar procedió a aprehenderlo y trasladarlo a la sede del tribunal militar 16 de control, con sede en Barcelona. Es evidente que la conducta desplegada por el EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, además de constituir un delita de naturaleza militar, también perturba y causa daño al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada unidad.... SIC.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, para el EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionados en los Artículos en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Ciudadana juez, la disciplina, la obediencia y la subordinación constituidos como pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la ley Orgánica de las Fuerza Armada Nacionales, (LOFANB) a la constitucional en su artículo 28. Siendo esto, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico de la nacional. Es por ello que los actos cometidos por los militares, que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan y atentan contra su estabilidad, por todo lo antes expuesto, en mi condición de fiscal militar Auxiliar Sexagésima Primera Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien fuera plaza del Área Integral 511 “Cacique Naiguatá”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar. DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, en concordancia con el 527 ordinal 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor como lo establece el artículo 390 ordinal 1° Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todo y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de COPP Y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el auto de apertura a juicio, con base a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO TENIENTE CABEZA PERDOMO RONER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.332, Inpreabogado Nº 235.001, Defensor Público Militar de Lechería, quien expuso:
“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, en contra de mi defendido, esta Defensa pública conversación sostenida con el mismo, ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea impuesta la pena inmediata. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. ”Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO DE DESERCION

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, “…EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien fuera plaza del Área Integral 511 “Cacique Naiguatá”, domiciliado en Calle México, Sector Francisco de Miranda, casa N° 11, Anaco, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-424.94.61.” demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de DESERCION, previstos y sancionados en los Artículos 523, 527 ord. 2° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666.

La acusación SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por la comisión del delito militar DESERCION previsto y sancionados en los Artículos en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa Pública Militar como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, quien expuso: “…Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata.”. TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, se decreta CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación Política” del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación Política” del Código Orgánico de Justicia Militar. Decretándose CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS en el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia y decida lo conducente. ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena en su totalidad a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a las circunstancias agravantes no fueron invocadas por el Fiscal Militar y atenuantes este juzgador observa que fue invocada por EL Defensor Público Militar la contenida en el art 399 Ord. 05 ”Haber tenido una conducta irreprochable…” en el presente caso, siendo aceptada por UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, y al hacer la conversión de la misma, queda la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar,más las penas accesorias previstas en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación Política” del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR. ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano: EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por estar incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, en concordancia con el 527 ordinal 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano EX-SLDDO. JORGE LUIS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.313.666, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES de prisión, por el delito militare de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, en concordancia con el 527 ordinal 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor según lo dispuesto en el artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1 INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, CUARTO: CON LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público militar en cuanto a que se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada SESENTA (60) DIAS, ante esta sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, con sede en Maturín, Edo. Monagas, en horas de despacho. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL .


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE