REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
207º Y 158º
GUASDUALITO, 06 DE JULIO DEL 2018
207º Y 158º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
INVESTIGACION FISCAL: FM52-067-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXADER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADA: SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04 del presente mes y año, en la Investigación Fiscal citada en referencia, seguida en contra de la SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar dicta el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA.
* SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, nacida en fecha 07/08/1997, natural de San Fernando, estado Apure, residenciada en el Barrio 9 de Diciembre (detrás del Colegio Diocesano), casa N° 8 San Fernando, estado Apure, teléfono: 0247-3419075 (casa materna), 0426-4481009 (padre).
* DEFENSA TÉCNICA: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, Defensora Pública Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según REIN N° 002, S/N, S/F, en la cual se manifiesta que la SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, se encuentra relacionada en hechos antijurídicos contrario a la norma, de acuerdo a la investigación de campo realizada por el organismo de Contra Inteligencia Militar- Apure, visto que se encuentra relacionada con los integrantes de la “BACRIM EL FIEBRE”, y la misma suministra información clasificada, de igual forma al momento de la detención se obtuvo conocimiento de que la detenida es conocida como “LA PRINCESA”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público PRIMER TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público (se deja constancia que el representante fiscal hizo lectura de la totalidad del escrito fiscal) por lo cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima de San Fernando, estado Apure, ante este Tribunal Militar en fecha 03JUL18. Es Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso a la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Señor Juez si deseo declarar”, haciéndolo de la siguiente forma:
“Bueno, si es verdad, yo tenía comunicación con un amigo de la infancia que vivíamos en el mismo barrio, él un día me preguntó que si le podía averiguar si estaba solicitado y yo le hice el favor de decirle que efectivamente estada solicitado por pertenecer a la banda del “Fiebre”, Es todo”.
Finalizada la declaración de la imputa le es otorgada a la representación del Ministerio Público y la Defensa, de realizar preguntas a la imputada sobre la declaración rendida, quienes intervinieron de la siguiente forma: FISCAL MILITAR: “Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular a la declarante”. DEFENSA PÚBLICA: “Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular a la declarante”. A tal efecto le es otorgada la palabra a la Defensora Púbica Militar, PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, de efectuar su defensa, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta honorable sala de audiencias, esta representación de la Defensa Pública Militar, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendida SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, solicita se tenga en consideración que mi representada en todo momento ha colaborado con el proceso que se le sigue, de igual forma solicita se tenga en consideración que no posee antecedentes penales y cuenta con una conducta intachable en su unidad militar; por todo lo antes expuesto ciudadano Juez Militar solicito le sean acordadas las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales que este digno Tribunal considere prudente, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
ESPIONAJE,
Artículo 471. Incurren en delito de espionaje toda persona que en cualquier sitio de la República o en alguna de las Embajadas, Legaciones, Consulados u otras oficinas venezolanas en el exterior, de cualquier manera, con el objeto de servir a un país extranjero con perjuicio para Venezuela, cometa alguno de los hechos siguientes:
NUMERAL 5. Revelar documentos, noticias o informaciones de naturaleza militar que en interés de la defensa nacional deban permanecer secretos.
DESOBEDIENCIA,
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520 (APARTE). Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
NEGLIGENCIA,
ARTÍCULO 540. Los que por negligencia diesen lugar a que sea conocido el santo y seña, la consigna o cualquier orden reservada acerca del servicio, serán castigados, atendiendo a las mismas circunstancias, con las mismas penas a que se refiere el artículo 550, pero rebajadas hasta la mitad.
550 PRIMER APARTE. Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos investigados se fundamentan según el Informe REIN N° 002, efectuado en fecha 01JUL2018, realizado por Contra Inteligencia Militar- Apure.
En relación a este caso existen elementos objetivos que conducen directamente a la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, como autora de los hechos denunciados, siendo estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y que el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrime el Informe REIN N° 002, efectuado en fecha 01JUL2018, realizado por Contra Inteligencia Militar- Apure, aunado a la declaración rendida por la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, en el acto de la audiencia de presentación de imputados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, tomando en cuenta el quantum de la pena establecida para los delitos imputados.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente las conexiones establecidas entre la imputada con Bandas Criminales. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que ya se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalístico por parte de la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como han sido los motivos, razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión temporal el Centro de Coordinación Policial del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traída al proceso la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE ACTO FORMAL DE IMPUTACION
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de la imputada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendida ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de su representada. A tal solicitud este juzgador considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida a la ut supra imputada existen suficientes elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, que señalan que la misma es la autora de los presuntos delitos investigados, siendo prudente en el presente caso decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda de San Fernando de Apure, con competencia Nacional, en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el Artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Fijándose como Centro de Reclusión Temporal el Centro de Coordinación Policial del estado Apure, con sede en San Fernando, estado Apure. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su representada SARGENTO SEGUNDO BRAVO MAYORKA YULIET DISMAR, titular de la cédula de identidad N° V-25.231.464, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ESPIONAJE, Previsto y Sancionado en el artículo 471 numeral 5, DESOBEDIENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 519, en concordada relación con el artículo 520 en su primer aparte, y NEGLIGENCIA, Previsto y Sancionado en el artículo 540, en concordada relación con el artículo 550 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a que le sean otorgadas copias simples de la presente acta de presentación de Imputados. Regístrese y Publíquese. Remítanse copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE