REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE
EN GUASDUALITO



GUASDUALITO, 03 DE JULIO DEL 2018
207º Y 158º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-040-2018.-

JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: JOSÉ FLORENCION CAMPOS ALVARADO
IMPUTADO: TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES

Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 29 del de Junio del presente año, en la causa penal citada en referencia, seguida en contra del TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, quien fuera plaza y Comandante del 925 G.A.C “AYACUCHO”, contra quien cursa causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar dicta el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA.

* TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, casado, domiciliado en la Urbanización La Castra, bloque 18, apartamento N° 01-18, La Castra, Municipio La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0426-5182799 y 0276-3461001.

* DEFENSA TÉCNICA: Abogado JOSÉ FLORENCION CAMPOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.286.659, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°31.338, con domicilio procesal en: Calle N°2 de Colinas de Antarajú, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0426-6710023 y 02763533412 y correo electrónico: jfcampos47@hotmail.com.

HECHO IMPUTADO


Los hechos según el Informe de Inteligencia Nº DIM-I-006-17, de fecha 05 de Junio del 2017, emanado de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Bolivariano, donde indica que de la investigación se desprende Abusos contra la Tropa Alistada bajo su mando según indica en el literal “B del informe: “Se presentan indicios sobre la vinculación del TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, con actividades ilícitas realizadas en la zona de responsabilidad del 925 GAC “Ayacucho” durante su gestión como Comandante de Unidad”; literal “C”: “ Entre las actividades realizadas en la zona de responsabilidad del 925 GAC “Ayacucho” se encuentra el contrabando de extracción de material estratégico (cobre) y la relación de Efectivos Militares con elementos armados generadores de violencia (E.L.N); “K” del informe: “Según entrevistas, el TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, retuvo arbitrariamente las tarjetas bancarias del personal de Tropa Alistada, proporcionándoles en efectivo el dinero necesario para el pasaje hacia sus hogares, luego realizó retiros no autorizados de sus respectivas cuentas bancarias. De igual forma el mismo logra retirar de la entidad bancaria BANFANB las tarjetas de débito del personal de alistados que se encuentran en la situación de retardos, a los cuales mantiene registrado en la RA-2 para poder disponer del dinero de la Ración”. Asimismo en el Informe preliminar de Inteligencia Nº DIM-I-033, de fecha 08/05/2017; indica en su Literal “I” reza lo siguiente: “Los días 27ABR17 y 10MAY17, el TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, efectuó el pago en efectivo a cincuenta y seis (56) II/TT recién juramentados, a razón de 80.000,00 Bolívares por cada individuo de Tropa, cabe destacar que según información suministrada por fuente en la Unidad el mencionado Oficial Superior no ha realizado retiro en entidades Bancarias de la zona. Informaciones y denuncias que pueden corroborarse con testimonios de profesionales y Tropa alistadas pertenecientes al 925 G.A.C “Ayacucho”, entre los cuales tenemos: MAYOR RAFAEL ENRIQUE ROJAS PERNIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.794, quien ostentaba el cargo de Segundo Comandante de la Unidad y entre otras cosas expuso: “Me presenté el 25 de Octubre del 2016, con la finalidad de cumplir funciones como 2DO CMDTE, transcurridas dos semanas después de haber llegado, se efectuó un chequeo de la RA2, fue cuando me percaté que el CAPITÁN FERNANDEZ ZORAIDO, efectuó un retiro de la RA2, de 20 Soldados, los marcó en la lista sin consentimiento del Comandante de la Unidad, cabe destacar que ese personal tenía dos meses retardados aproximadamente, seguidamente el TENIENTE CORONEL UREÑA LUGO se enteró, se molestó mucho y le hizo el llamado de atención al Capitán y me manifestó que había que darle una oportunidad al soldado para regresar y que el Capitán debía corregir la RA2, la cual quedó marcada de esa manera y así se entregó en Caracas. En el mes de Diciembre del 2016, se juramentó el contingente Septiembre 2016, los cuales según lista tenía registrados 70 alistados de los cuales juramentaron 58 faltando un total de 12, de los cuales el TENIENTE CORONEL UREÑA LUGO tenía en su poder la cédula de identidad y me percaté que las Tarjetas de débito del BANFANB las logró solicitar al banco, el me comentó que eso era para pagar la bolsa de recluta de ese personal, cosa que me pareció falsa porque uno pide el material del personal que se encuentra presente(…). Otra situación irregular es el punto de control que tiene la unidad que está ubicado a 100 metros de la entrada de la Unidad de no permitir que se desempeñen como jefes de puntos de control Oficiales, cabe destacar que él ordena al oficial de personal dichas guardias como es el caso del SARGENTO PRIMERO CAPACHO QUINTANA JORGE y el SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ JHOAN JOSÉ, puesto que en la zona se maneja el contrabando de combustible y material estratégico (cobre) procedente de PDVSA, es importante recalcar que en la zona de responsabilidad del 925 “Ayacucho” se maneja información sobre grupos irregulares desafectos al sistema ELN y dos que controlan el contrabando una ciudadana que apodan la “Catira” y un Ciudadano que lo apodan el tigre, se presumen que cancelan altas sumas de dinero en efectivo al Comandante de la Unidad y ese a su vez designa a ese personal para efectuar el paso por el punto de control (…) ”. Primer Teniente. BENJAMIN ABREU ESTAPER, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.000, quien expuso: “(…) le quita las tarjetas de débito a los Soldados después que los mismos se juramentan, con la excusa que tiene que pagar los útiles personales, los implementos que utilizan para el comedor y las bufandas. Una vez que los soldados regresan de permiso, él le entrega las tarjetas y la Tropa Alistada murmura que le falta dinero (…)”. TENIENTE REYBEL LEOBEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.226.912; quien expuso: “séptima pregunta: ¿Diga usted si sabe de algún caso donde el Comandante de la Unidad toma las tarjetas de débito de la Tropa Alistada contesto: Si, el comandante le quita las tarjetas de débito a los soldados antes de salir de permiso, le da dinero para que paguen el pasaje, después le entrega la tarjeta a la TENIENTE CHAVEZ, con la excusa que le descuente las deudas del periodo de campo, luego les regresa las tarjetas y el personal de tropa emite comentarios que le falta dinero”. SARGENTO PRIMERO ALBERT RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.209; quien entre otras cosas expuso: “(…) los días viernes me enviaba a buscar a su familia en la camioneta Toyota Hilux a la Ciudad de San Cristóbal y los días lunes las enviaba de regreso donde sacaba comida por bultos del Comando para enviarla con su familia, ya que la comida de la tropa la guarda mi comandante UREÑA en el Comando y también le entrega el dinero a su familia. El 02 de febrero me envío con dos (02) alistados a la población de Cua, estado Miranda, donde está construyendo una casa, con la finalidad que los alistados le realizaran unos arreglos, depositándome un millón de bolívares a mi cuenta en cinco depósitos de 200 mil cada uno para realizar unas compras; en marzo yo me le presenté para pedir cambio de unidad, en la unidad no se cumple con el mantenimiento de las piezas de artillería los días jueves y viernes como se realizaba en comandos anteriores y el personal profesional cancela 30.000 bs, por la comida mensual y se come lo mismo de la tropa, con mala confección y poca cantidad, ya que no supervisa, debido a que él manda a buscar su comida, desayuno, almuerzo y cena en un restaurant, que está a un kilómetro aproximado de la BPF, también ha obligado a los comandantes de compañía a sacarles la tarjetas de débito a todos los soldados retardados y que se la entreguen a él con la clave, el personal profesional no sale de permiso como le pasó al SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ a quien le dio Luz su esposa y no le dio permiso sino hasta dos meses después del parto (…)”. TENIENTE EDUARD JOSE ARIAS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.571.920; quien expuso: “(…)Mi comandante no tiene ningún tipo de liderazgo comete demasiadas inmoralidades, hay un sargento destacado en una finca asignada a la unidad que lo envío y que llegara por sus propios medios llevando armamento y abastecimiento clase I necesario para la permanencia en los diferentes destacamentos ya que siempre el tiempo de destacamento es un (01) mes y te dan comida para cinco (05) días, ocasionando que la Tropa Alistada tenga que meterse en fincas a robar todo tipo de alimentos de igual manera no se le entrega la tarjeta de débito a la tropa alistada para el cobro de su sueldo dándole solo cuarenta mil bolívares (40.000,00) en efectivo, este mes le entregaron la tarjeta de débito y unos tenían solo treinta mil (30.000,00) y otros no tenían nada, (…)”.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


En la referida audiencia de presentación de imputados, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero con Competencia Nacional, quien expuso:

“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad presentada ante este Tribunal Militar en fecha 10MAY18. Asimismo, solicito: PRIMERO: Que la presente audiencia se tome como Acto Formal de Imputación, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Me sean otorgadas copias certificadas del Auto Motivado de la presente decisión. Todo”. Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Señor Juez no deseo declarar”. Es todo”.


Finalizada la exposición del Fiscal Militar, se impuso al imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“Señor Juez no deseo declarar”. Es todo”.


A tal efecto le es otorgada la oportunidad al defensor técnico JOSÉ FLORENCION CAMPOS ALVARADO, de esgrimir sus alegatos, quien expuso:


“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta sala de audiencias, esta defensa técnica en representación del TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, me opongo fehacientemente y contundentemente a la solicitud Fiscal de Privación de Libertad en contra de mi defendido, por cuanto en las actuaciones no hay ni existen fundados elementos de convicción y/o elementos probatorios que desvirtúen el principio constitucional de presunción de inocencia plasmado en el artículo 49, numeral 2 constitucional, el cual goza mi defendido. Aunado a ello, los hechos que la Fiscalía Militar estima como elementos de prueba, no constituyen la materialidad jurídica de los presuntos hechos punibles cometidos, es decir, cabe destacar que no existe un reflejo claro, determinado y preciso de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que caracterizan la comisión del hecho, por el contrario, los hechos fueron presentados de una manera vaga e ineficiente; no hay suficiente claridad en cuanto a los hechos punibles cometidos, ya que no se refleja de qué modo se le atribuye a mi representado partición concreta. Así, quiero simplificar que la conducta desplegada por mi representado no encuadra perfectamente dentro de lo expuesto en los artículos 519 y 520, 509 numeral 3, 570 numeral 2 y 565 ambos del Código Castrense, que evidentemente no existe certeza de vínculo entre una conducta de mi defendido y la investigación llevada a cabo por la fiscalía Milita N° 53 de Guasdualito. En cuanto a la comisión de los presuntos delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA LA ADMINISTRACION y CONTRA EL HONOR Y DECORO MILITAR no se vislumbra la acción como uno de los elementos integrantes del delito y al faltar un elemento, por consiguiente no hay delito. Solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional en concordada relación con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, por ser la misma ajustada a derecho y a la realidad procesal; En relación a la DESOBEDIENCIA: Previsto y sancionado en el artículo 519 y Sancionado en el artículo 520 del Código Castrense el Fiscal Militar 53 no aclaro en que consistió el acto de desobediencia que le atribuyo a mi defendido. Cuál es la Orden de Servicio que incumplió mi defendido? En relación al ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3 del Código Castrense, no se señala cual es el exceso y/o perturbación del poder por parte del Teniente Coronel Ureña. En relación al delito de CONTRA LA ADMINISTACION, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código castrense, cual es el contrato firmado por mi defendido, de obtener un beneficio. En relación al delito de CONTRA EL DECORO Y HONOR MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Castrense, no se sabe no que se le imputa; con base legal y constitucional, alego al contenido de los siguientes artículos: 2,3,7,26,49 numeral 2, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1,12,13,105,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO


EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar lo siguiente:

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236

El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación a la magnitud del hecho perpetrado por el ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534. El artículo 236 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde fue imputado por parte de ese despacho fiscal, los siguientes delitos:

CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.

ABUSO DE AUTORIDAD,
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años.
Numeral 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
DESOBEDIENCIA,
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520 (APARTE). Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto.
CONTRA EL DECORO MILITAR,
Artículo 561. El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.

CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR,
ARTÍCULO 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
NUMERAL 2. Los que en los contratos u otros actos de la administración referentes a las Fuerzas Armadas, obtuvieren ilegalmente algún provecho personal.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que los delitos imputados por el Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos investigados se fundamentan según el Informe de Inteligencia Nº DIM-I-006-17, de fecha 05 de Junio del 2017, emanado de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Bolivariano.
En relación a este caso existen elementos objetivos que conducen directamente al imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, como autor o de los hechos denunciados, siendo estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y que el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrime el Informe de Inteligencia Nº DIM-I-006-17, de fecha 05 de Junio del 2017, emanado de la Dirección de Inteligencia Militar del Ejercito Bolivariano, donde se hace el señalamiento del TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, como autor de los delitos imputados.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud a que el imputado tienen su lugar de empleo y residencia muy cerca de la República de Colombia, lo que hace presumir su fuga tomando en cuenta el quantum de la pena establecida para los delitos imputados.

DEL PELIGRO DE FUGA.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que el mismo es plaza del 925 G.A.C “AYACUCHO”, ubicado en la Población de la Victoria, Parroquia Urdaneta, Municipio José Antonio Páez, estado Apure, el cual se ubica a escasos cinco minutos de la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que ya se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.

DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalístico por parte del imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como han sido los motivos, razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la Población de Santa Ana, estado Táchira, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.


DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA

Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa del imputado TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación de imputados, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tal solicitud este juzgador considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida al ut supra imputado existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron motivados en la “BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, antes planteados, donde se hace el señalamiento de la autoría de los presuntos delitos señalados al imputado de marras, siendo prudente en el presente caso decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, . Es todo.


D I S P O S I T I V O

En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL ALEXANDER ANTONIO UREÑA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.146.534, quien fuera plaza y Comandante del 925 G.A.C “AYACUCHO”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el segundo aparte del artículo 520, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 y CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. A tal efecto, el imputado en cuestión deberá permanecer, desde el día de hoy jueves veintiocho (28) de Junio de 2018, en las instalaciones de la 92 Brigada Caribe, y ser trasladado el día el día Viernes veintinueve (29) de junio del presente año, con la seguridad que el caso amerita, al Departamento de Procesados Militares de Occidente (DEPROCEMIL) con sede en la población de Santa Ana, estado Táchira, por comisión adscrita a esa Unidad Militar. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con competencia nacional, referente a que les sean otorgadas copias de la presente acta de Presentación de Imputados Regístrese y Publíquese. Remítanse copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar para que en el tiempo previsto por la ley presente el respectivo acto conclusivo. HÁGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE