REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 13 DE ABRIL DEL 2018
206º Y 157º
GUASDUALITO, 25 DE JULIO DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-086-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA
DEFENSORAS TECNICAS: JUAN DANIEL BOLIVAR ALBARRAN
IMPUTADOS: EFRAIN JOSÉ VALDIVIEZO
JULIAN PINILLA LEON
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, celebrado en fecha 25 de Julio del 2018, en la Causa Penal citada en referencia, seguida en contra de los imputados: el ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953, por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; el ciudadano JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436. Este Tribunal Militar Pública el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
* EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953, nacido en fecha 05/01/1973, Soltero, natural del estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Villa Jardín, manzana 8, casa N° 23, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo.
* JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436, nacido en fecha 11/06/1991, Soltero, natural del Departamento del Meta, Colombia, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector La Curva del Cacho, Casa N° 8, Vía Principal del Elorza.
Representados por el Ciudadano Abogado JUAN DANIEL BOLÍVAR ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.580.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°149.172, con domicilio procesal en Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
La siguiente situación Flagante, se determina por los hechos ocurridos plasmados en el acta policial Nº S2/01/21/07/2018; fecha 21 de Julio del 2018, suscrito por los efectivos militares Mayor GREGORYT JOSE RONDODN PUENTE C.I.V.-14.400.642, y Sargento Primero Freddy PIÑERO GONCALVES C.I.V.-19.494.663; ambos plazas del 923 Batallón Caribe G/D “G.M.A Antonio José de Sucre”; la cual textualmente dice: “ El día 21 de julio del presente año, en esta misma fecha encontrándome patrullando en el centro de la población de la Victoria ,parroquia Urdaneta del Municipio Páez, Estado Apure; aproximadamente a las (15:00) horas se observo una camioneta de color blanco marca Toyota Hilux, modelo Pick up doble cabina, placas A76CF1G,donde por informacion de una llamada del Funcionario Contreras, funcionario perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, que transitaba en la misma un ciudadano uniformado de camuflado, boina de color rojo, identificándose como:1) EFRAIN JOSE VALDIVIEZO titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953,con una credencial de Sargento Segundo, manifestando que era del personal del Golpe del 4 de febrero; llamando la atención en su uniforme portaba la jerarquía de Sargento Primero; el otro ciudadano identificándose como :2) JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436 de nacionalidad Colombiana, manifestando ser miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionaria de Colombia Ejercito del Pueblo (FARC-EP),en sus pertenencias personal se encontraron un (01) celular Samsung J7 color negro imei:357715/08/621074/9, con dos 802) líneas telefónicas una (01) de la empresa Movilnet y la otra colombiana de la empresa Claro. Un (01) teléfono celular IPRO color azul y negro imei: 357860090180593, un (01) teléfono maraca Amgoo de color verde y negro imei: 356105082340099, dos (02) líneas telefónicas una (01) Movilnet y otra Digitel, una(01) tarjeta de almacenamiento externa de dos (02)gb, un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro imei:862556032399170 con u chip de línea telefónica colombiana de la empresa claro. Una cámara fotográfica marca Panasonic modelo DMC-TS25, CON UNA BATERIA ADAPTADOR y la tarjeta de almacenamiento externo marca micro, una grabadora marca Sony Serial 1204110, un (01) pendrive marca DTS E9 de 4GB, color gris, una navaja multiuso de color rojo marca victorinox y un cuchillo maraca Stainless; al realizarle la inspección al vehículo en la arte delantera se encontró un bolso contentiva de Ochocientos cuarenta y dos (842) billetes de 100.000,00 bsf, para un total de 84.200.000,00. Dos mil setenta y siete (2077) billetes de 20.000,00 para un total de 41.540.000,00 BsF. Dos mil treinta y siete (2037) billetes de 5000,00 BsF para un total de 10.185.000,00 bsf, para un total general de Ciento Treinta y Cinco millones Novecientos veinticinco mil 135.925.000,00 bsf, en la parte trasera cuatro (04) cajas de cerveza polar en latas llenas ,cada una contentiva de veinticuatro (24) unidades de 295 ml, dos (02) cajas de cerveza polar en botella contentivas de treinta y seis (369 unidades de 222ml,una caja de veinticuatro(24) latas llenas de jugo marca natulac de 340 ml cada una. Doce (12) refrescos maraca Pepsi llenos de 1,5 lt cada una. Doce Shampoo marca Every Night de 350 ml cada uno dos (02) cremas corporales marca Every Night de 350 ml cada una, cuatro (04) jabones azules marca Dersa de 350 gr cada uno. Doce (12) jabones de avena de 70 gr cada uno .cuatro (04) diablitos de 115 gr cada uno. Dos (02) diablitos grandes de 200gr cada uno. Dos (02) kg de Arroz. Dos (02) kg de Azúcar. Dos (02) kg de harina de maíz. Un (019 litro de aceite marca natuoil, tres (03) paquetes de galletas de chocolate, cuatro (04) dulces de guayaba, una botella de durazno en almíbar de 500gr, una pasta larga de 500gr, siete (07) panes grandes ,tres(039 bolsas de catalinas y seis (06) paquetes de torta. Al preguntarle al ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO sobre la razón del porque se encontraba uniformado manifestó que estaba haciendo contactos con el grupo generador de violencia (FARC-EP) que el ciudadano de nacionalidad colombiana apodado “alias Julián” lo estaba apoyando ya que es miembro de la (FARC-EP), el cual está operando actualmente en la población de ELORZA Estado Apure, también manifestó manejar informacion dirigida al capitán Diosdado Cabello(…)”
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésimo Tercero de Guasdualito, con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito de presentación de imputados presentado en fecha 23 de Julio del presente año ante este Tribunal Militar, en excepto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad incoada por esta representación en contra del Ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.293.953, ya que para la fecha considero que son suficientes Medidas Cautelares, para logar la comparecencia de las imputadas en el proceso. Con respecto al Ciudadano JULIÁN PINILLA LEÓN, de nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 86.040.436; esta representación fiscal procede a presentarlo formalmente de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados ut-supra; asimismo se Solicita muy respetuosamente la LIBERTAD PLENA; motivado a que los hechos por los cuales se presenta a prenombrado Ciudadano, por ante ese digno Tribunal, hasta la presente fecha no revisten un carácter penal alguno; es decir no existe elementos de convicción suficientes para precalificar algún tipo penal. Es Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso colectivamente a las imputadas del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes intervinieron de la siguiente forma:
EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO: quien expuso:
“No deseo declarar”.
JULIÁN PINILLA LEÓN: quien expuso:
“No deseo declarar”.
Finalizada la intervención de los imputados le es otorgado el derecho de palabra el Defensor Técnico, quien intervino de la forma siguiente: Abogado JUAN DANIEL BOLÍVAR ALBARRÁN, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta Defensa Técnica habiendo escuchado la deposición del ciudadano Fiscal Militar se adhiere a la solicitud hecha por el mismo respecto de mi defendido JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436, por cuanto consideramos que le beneficia en gran manera, toda vez que no fueron hallados elementos de convicción que hagan prosperar una imputación sobre su persona, de igual forma en cuanto lo peticionado respecto a mi representado EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953, esta defensa técnica no comparte dicha petición por cuanto la situación de la cual debimos su aprehensión corresponden a hechos fortuitos y circunstanciales los cuales debe tener en consideración este digno órgano jurisdiccional, ello en el sentido de que es militar activo y por razones de índole personal se trasladó hasta la población de Elorza para encontrarse con su amigo JULIÁN PINILLA LEÓN, pero con la intención de retornar nuevamente el mismo día a su ciudad de salida, es decir valencia, estado Carabobo, con ello quiero destacar ciudadano Juez que como el viaje lo planificó para un solo día decidió hacerlo con su indumentaria militar, quien a viva voz manifiesta usar con honor y orgullo. Ahora bien, la razón de estar en la población de la Victoria es que fue invitado por su amigo JULIÁN PINILLA, con la finalidad de cambiar algunos pesos colombianos de su propiedad y con ello comprar algunos víveres que le sirvieran para el disfrute en su residencia familiar, la cual decidió hacer en razón de necesidad apremiante con su indumentaria militar, ya que no poseía en el momento ropa para cambiarse; en virtud de todo ello, debe el tribunal tener en cuenta la situación apremiante que motivó su aprehensión y declarar su libertad plena, más aun cuando portaba su uniforme de militar activo fuera de su jurisdicción por las razones ya planteadas; ciudadano juez, si su digna competencia decide declarar improcedente la libertad plena a favor de mi representado, me adhiero a la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, planteadas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito se tenga en consideración que reside en Valencia, por lo que pido que el régimen de presentación impuesto, sea ante el Tribunal Militar de Control. De igual manera por no estar mi defendido JULIÁN PINILLA LEÓN, inmersos en ningún delito, y siguiendo la premisa de que lo accesorio sigue lo principal, pido a este Tribunal Militar que ordene la devolución de las pertenencias retenidas a mis defendidos, tales como: dinero en efectivo (135 millones), teléfonos y víveres que llevaban. Y por ultimo solicito me sean dadas copias certificadas de la presente acta de audiencia, así como del auto fundamentado de la misma. Es todo”
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar motiva el dispositivo de la misma en la forma siguiente: -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación. En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por encontrarse presente en la presente causa penal todos los supuestos en base a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este código. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea decretada la Flagrancia en la aprehensión de los imputados en la presente causa. En cuanto a este particular este decisor considera que los hechos investigados encuadran inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 373 del Código Adjetivo Procesal Penal.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Décimo Cuarto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos investigados tuvieron su génesis en fecha 21 de Julio del 2018, y el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia, tuvo lugar el día 25 del mismo mes y año a las 11:00 horas. -- De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea aplicado del Procedimiento Ordinario en la presente Causa Penal Militar; en cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, tomando como referencia la exposición de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso de los Ciudadanos EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.293.953, y al Ciudadano JULIÁN PINILLA LEÓN, de nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 86.040.436; nace para el Ministerio Público la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Por todo lo antes expuesto, se ORDENÓ LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.— De la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, respecto al Ciudadano JULIÁN PINILLA LEÓN, de nacionalidad Colombiana Titular de la Cedula de Ciudadanía Nº 86.040.436; le sea otorgada LIBERTAD PLENA; en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor del imputado del Ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.293.953, En cuanto a esta solicitud, quien aquí decide considera ajustado a Derecho declarar con lugar la misma, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas; esto tomando en consideración que las imputadas en cuestión no poseen registros de conducta criminal, poseen una dirección de habitación fija. En consecuencia este tribunal Militar impone al imputado las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar de Control. De conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953, por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como, a JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436, De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor del ciudadano EFRAÍN JOSÉ VALDIVIEZO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.953, por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Obligación de mantener el respeto debido a las autoridades Militares y Policiales. 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y 3) Presentación periódica cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, así como, se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sean otorgada a JULIÁN PINILLA LEÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C- 86.040.436, la LIBERTAD PLENA; motivado a que los hechos por los cuales se presenta a prenombrado Ciudadano, por ante ese digno Tribunal, hasta la presente fecha no revisten un carácter penal alguno; es decir no existe elementos de convicción suficientes para precalificar algún tipo penal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE