Caracas, 03 de julio de 2018
207° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por la presunta comisión del delito de naturaleza Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, el Acusado S1. PUERTA MAYORA PABLO ALEXIS y la CAPITAN DE CORBETA ARAUJO CARELYS, en su condición de Defensor Público Militar.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: Y oída la manifestación de voluntad del imputado S1. PUERTA MAYORA PABLO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.280, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado S1. PUERTA MAYORA PABLO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.280, atribuyéndole la calificación jurídica de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional Admite parcialmente LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal; así como las ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, con excepciones de las pruebas Documentales de los Item 3,4,5 y 6 por cuanto estas ultimas no pueden ser valoradas para su lectura en la audiencia oral y publica, toda vez que las personas que rinden testimonio por escrito deberán hacerlo como testigos a viva voz en el desarrollo del debate oral y publico; se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Organice Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: se observa que el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado antes identificado, lo siguiente: “admito los hechos para la imposición inmediata de la pena.”
TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Deserción previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de un (01) año y tres (03) meses o lo que es lo mismo, quince (15) meses; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en Diez (10) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano S1. PUERTA MAYORA PABLO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.280, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, se mantiene la medida de coerción personal en el Centro Nacional de Procesados Militare de Ramo Verde, hasta tanto el Tribunal de ejecución respectivo provea lo conducente. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado plenamente identificado, Este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; Así como PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; SE CONDENA al ciudadano: S1. PUERTA MAYORA PABLO ALEXIS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.280; por el delito Militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de diez (10) meses de Prisión y a las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1º y 2°, relativas a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y la separación del servicio activo. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica con relación a la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 399 N° 5, 8 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se mantiene la medida de coerción personal en contra del imputado hasta tanto el tribunal en ejecución provea lo conducente; En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.. Las partes quedan debidamente notificadas de esta decisión y la motiva de la misma se hará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA

TENIENTE