REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 16 de julio de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra de: S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.092.103, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TENIENTE DE FRAGATA LYNNETTE LANGAIGNE BENJAMIN, en su condición de Fiscal Militar Octava con Competencia Nacional, PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA, en su condición de Defensor Público Militar, el ciudadano imputado S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, identificado anteriormente.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano; S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, identificado anteriormente, lo cual el mismo El día 13 de Julio de 2018, el ministerio publico recibió actuaciones en flagrancia, en virtud de que la 06:10 am, pasaron revista en los puesto de guardia donde se iba a realizar el relevo, cabe destacar que cuando realizan una formación de control, bajan todos lo que se encuentran en la garita dándose cuenta de la ausencia del ; S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, en la formación del relevo el sargento se retiró vestido de civil. Realizan una búsqueda y en la garita N° 12, en un hueco encontraron chaleco y prendas militares tapada con un cartón de unos 45 metros de ancho así también encontraron un fusil de asalto con sus dos cargadores el cual era el armamento de la tropa profesional, es cuando el comandante activa el plan de localización siendo infructuosa. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete los hechos como flagrantes. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La Defensa manifestó lo siguiente: ‘‘…Buenos tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta de audiencia, esta defensa, escuchado todo lo expuesto por el ministerio publico paso a realizar las siguientes consideraciones, el realizo una acción donde abandono el fusil, el ministerio publico dijo que ocurrió en un delito el que fue relevado el no abandono el servicio, cual fue la desobediencia que incurrió mi patrocinado, no cubren la orden del dia estos delitos no están presente de acuerdo a las hechos, mi patrocinado fue relevado, no estaba de servicio en el momento que ocurren los hechos es porque esta defensa solicita muy respetuosamente una medida Menos Gravosa del 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; presentaciones periódicas puesto que esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley; asimismo solicito que se llamen en calidad de testigo a los ciudadanos S2 Sandoval y S2 Hernández, (SIC). Es todo...”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) El día 13 de Julio de 2018, el ministerio publico recibió actuaciones en flagrancia, en virtud de que la 06:10 am, pasaron revista en los puesto de guardia donde se iba a realizar el relevo, cabe destacar que cuando realizan una formación de control, bajan todos lo que se encuentran en la garita dándose cuenta de la ausencia del ; S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, en la formación del relevo el sargento se retiró vestido de civil. Realizan una búsqueda y en la garita N° 12, en un hueco encontraron chaleco y prendas militares tapada con un cartón de unos 45 metros de ancho así también encontraron un fusil de asalto con sus dos cargadores el cual era el armamento de la tropa profesional, es cuando el comandante activa el plan de localización siendo infructuosa. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 13 de julio de 2018, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en el cuaderno de investigación: acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona número 44 de la GNB, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado; acta de inspección técnica levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona número 44 de la GNB; acta de entrevista de los testigo que presenciaron los hechos que se le atribuyen al imputado; orden de servicio del Destacamento número 442 del Comando de Zona número 44 de la GNB.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de uno delito que atentan contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano S/2 JHONNY ALEJANDRO VASQUEZ SAENZ, titular de la cedula de identidad Nº V-27.092.103, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su 2° aparte y sancionado en el artículo 537, con las circunstancia agravantes, establecidas en el artículo 402 numeral 2° y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP. CUARTO: se insta al ministerio público a que provea lo conducente en relación a la solicitud realizada por la defensa publica militar. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE