REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de julio de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE Defensor Público Militar y los ciudadanos imputado GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, identificados anteriormente en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “…Buenos días, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En el desarrollo de la investigación que adelanta este despacho fiscal, según lo establecido en el acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP 509-2018, de fecha 12 de julio de 2018, suscrita por los funcionarios plenamente identificados en mencionada acta, quienes son funcionarios adscrito a la dirección de investigación de la DGCIM, mediante la cual se determina que los ciudadanos hoy presente en sala se encuentran presuntamente involucrados en la planificación del movimiento conspirativo en contra del gobierno nacional, siendo este el que presuntamente se encargaría de realizar las acciones de planificación necesarias de acuerdo a sus conocimientos y de esta manera en función de la información de campo copilada por estos, establecer potenciales objetivos de ataques en perjuicios de unidades militares y policiales, para hacerse de armas de fuego largas, cortas, municiones y chalecos necesarios, todo esto con la finalidad de hacerse con poder de fuego y orientar las acciones dirigidas por el Coronel® Oswaldo García Palomo, encontrándose entre los principales objetivos el Palacio de Miraflores en el marco de un alzamiento militar en contra del gobierno. Por lo que una vez realizadas las investigaciones respectivas se logró la identificar plenamente a los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, quienes son presuntos colaboradores en dicho movimiento para llevar a cabo la materialización de un golpe de estado conjuntamente con un presunto ciudadano llamado Daza (…). Dentro de las actuaciones que conforman el cuaderno investigativo, existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, ciudadano Juez Militar, en la presente investigación, es por lo que efectivamente es procedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico de una medida de coerción personal excepcional, en contra de los imputados de autos, dado a que se cumple con los extremos legales exigidos por nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 236 (COPP), en tal sentido, procedo a esgrimir lo siguiente: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En la presente investigación penal militar se acredita la existencia de: a) informe de contrainteligencia NºDGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; b) acta policial signada con el Nº DGCIM-DEIPC-AP-292-2018, alusivas a actividades conspirativas realizadas por estos efectivos militares en contra del Gobierno legalmente constituido, conspiraciones realizadas por estos militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) se convierte en traición pues indudablemente son acciones que van en menoscabo de la soberanía nacional, de la integridad del territorio patrio o de su independencia. C) acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP: 481-2018, D) acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP 506-2018. 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (…), es por lo que se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Es todo...”.

PETICIÓN DE LA DEFENSA:

“ Buenos días ciudadano juez y todos los presentes en esta sala, una vez escuchado los alegato del Ministerio público, esta defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones; en relación a los tipos penales, ya que los hechos se basan en relación a un acta de investigación del DGCIM, pero no nos ha dicho la fiscalía cual fue la acción desplegada por mis patrocinados en dichos hechos, para que puedan encuadraren dichos delitos de naturaleza penal Militar; que relación tienen dichos delitos con unas presuntas reuniones donde asistieron mis defendidos, ya que ellos no son militares solo son ex policías, como mis patrocinados han instigado o cuales son las personas instigadas; la acción desplegada por mis representados no guarda ninguna relación con dichos delitos; el supuesto factico y la acción no encuadran con estos tipos penales; no hemos escuchado por parte del ministerio público los supuestos elementos de convicción, mis defendidos fueron aprehendidos en sus residencia. En consecuencia esta Defensa solicita una medida Menos Gravosa conforme al artículo 242 N°3 y 4° del Código orgánico procesal Penal Es todo...”
DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) los ciudadanos hoy presente en sala se encuentran presuntamente involucrados en la planificación del movimiento conspirativo en contra del gobierno nacional, siendo este el que presuntamente se encargaría de realizar las acciones de planificación necesarias de acuerdo a sus conocimientos y de esta manera en función de la información de campo copilada por estos, establecer potenciales objetivos de ataques en perjuicios de unidades militares y policiales, para hacerse de armas de fuego largas, cortas, municiones y chalecos necesarios, todo esto con la finalidad de hacerse con poder de fuego y orientar las acciones dirigidas por el Coronel® Oswaldo García Palomo, encontrándose entre los principales objetivos el Palacio de Miraflores en el marco de un alzamiento militar en contra del gobierno (…).



FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.

En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) es por lo que se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; Asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 12 de julio de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: a) informe de contrainteligencia NºDGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; b) acta policial signada con el Nº DGCIM-DEIPC-AP-292-2018, alusivas a actividades conspirativas realizadas por estos efectivos militares en contra del Gobierno legalmente constituido, conspiraciones realizadas por estos militares activos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB) se convierte en traición pues indudablemente son acciones que van en menoscabo de la soberanía nacional, de la integridad del territorio patrio o de su independencia. C) acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP: 481-2018, D) acta de investigación penal Nº DGCIM-DEIPC-AIP 506-2018.

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –


Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atentan contra la seguridad de la nación y de la Fuerza Armada Nacional; el tipo penal in comento, merecen pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO RAMIREZ CAMACHO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.114.021, y VALERIO ANTONIO MANZANO OCHOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.452.254, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numeral 26, y sancionado en el artículo 465; REBELION MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479; e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 487, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme a lo establecido en el artículo 389 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo verde Estado Miranda. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario y se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud relacionada al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 N°3 y 4° del COPP. ASI SE DECIDE. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE