REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000132
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.841.266
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.459.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY CRISTINA NASS CARVALLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 234.124.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN DEFINITIVA

En el día hábil de hoy 26 de febrero de 2018, siendo las 11:00 a.m. comparecen, por ante este tribunal el apoderado judicial del demandante Abg. MARCIAL MENDOZA, y por la parte demandada su apoderada judicial NELLY NASS, quienes de mutuo acuerdo a los fines de dar por terminada la presente causa llegan al presente acuerdo y luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda.

PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
Del demandante: GIOVANNI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.841.266.
a) Que presuntamente Trabajó para INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) C.A. desde el 25 de julio de 2013, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que presuntamente fue despedido injustificadamente
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como Albañil de Primera, cumpliendo una jornada completa de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, devengando un último salario normal mensual de ONCE MIL TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.325,60) es decir, un último salario diario de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 377,52) arrojando un último salario integral conforme al artículo 104 de la ley sustantiva laboral y la cláusula 1 de la convención colectiva de la industria de la construcción de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 779,71)
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, el demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: pago por demora en la cancelación efectiva de las Prestaciones Sociales, antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas 2016, e indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional del 25 de julio del 2013 al 25 de julio del 2014, vacaciones y bono vacacional del 25 de julio del 2014 al 25 de julio del 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionados del 25 de julio del 2015 al 29 de febrero del 2016, horas extras, días feriados laborados y no cancelados y bono de asistencia cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Posición inicial de la demandada Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) C.A. Que el demandante efectivamente prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) C.A. desde el 25 de julio de 2013, hasta el 29 de febrero de 2016, fecha en la que concluyo el contrato por obra determinada suscrito con el demandante Giovanni Castillo. Así mismo, reconoce la procedencia de algunos de los montos reclamados por concepto de diferencia de: antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas 2016, fracción de vacaciones y bono vacacional del 25 de julio del 2015 al 29 de febrero del 2016. Finalmente accede al pago por diferencia de prestaciones sociales reclamados por el hoy actor.

CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias. Sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares Cuatrocientos Mil Exactos (Bs. 400.000,00), por los conceptos de diferencia por antigüedad, intereses, utilidades fraccionadas 2016, fracción de vacaciones y bono vacacional del 25 de julio del 2015 al 29 de febrero del 2016; y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales, quedando entendido que los servicios prestados a la demandada le fueron íntegramente cancelados.

La representación de la demandada acuerda cancelar la cantidad antes referida, en este mismo acto en un único pago contenido en un Cheque, girado contra el Banco Mercantil, a la orden del demandante GIOVANNI ALBERTO CASTILLO, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Exactos (Bs.400.000,00) e identificado con el número 98730098, de fecha 19 de febrero de 2018; cuenta numero 0105 0026 5410 26466865

Con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto a la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA (INSERVEN) C.A.

QUINTO: Las partes acuerdan, que la falta de provisión de fondos del cheque que se entregan en este acto, dará a la parte actora el derecho a ejecutar forzosamente la presente acta, contra cualquiera de los demandados en este procedimiento, más las costa procesales que pudieran causarse.

El Juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
El Juez
Secretario
Abg. Lermith Torrealba

Parte Demandante

Parte Demandada