REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2017-000814
PARTE ACTORA: REMIGIO JESÚS PEROZO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 4.483.921.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NERLY MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.805.
PARTE DEMANDADA: 1.- METALPRENCA C.A; 2.- JORGE FELIPE SERRANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SANCHEZ, NESTOR COLOMBO Y RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.799, 278.354, 90.324 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy 21 de febrero de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora la apoderada judicial NERLY MACEA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.805 y por la parte demandada comparecen los apoderados judiciales EDUARDO SANCHEZ, NESTOR COLOMBO Y RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.799, 278.354, 90.324 respectivamente, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Consta del expediente que EL EXTRABAJADOR interpuso demandan por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra 1.- METALPRENCA C.A; 2.- JORGE FELIPE SERRANO, debidamente identificada en autos.
SEGUNDA: Alega el accionante que ingresó a laborar en LA EMPRESA demandada, en fecha 27 de mayo de 2005, desempeñándose en su último cargo como obrero, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:30 p.m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m recibiendo inducciones y material por parte de sus jefes inmediatos hasta el 21 de octubre de 2016, fecha en la cual culminó la relación laboral por retiro voluntario, devengando como último salario diario de Bs. 752,56. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. En este sentido, exige en pago a LA EMPRESA de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda:
• PRESTACIONES SOCIALES: 96.408,99
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES : Bs. 9.871,89
• ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2831,65
• VACACIONES VENCIDAS: Bs. 25553,30
• UTILIDADES VENCIDAS: Bs. 7.502,44
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA alega que efectivamente existió relación laboral con el actor, que durante toda la relación laboral solo devengó el salario mínimo de Ley tal y como así lo establece su contrato de trabajo, niega la fecha de ingreso alegando que la relación de trabajo comenzó el 27 de junio de 2005. Respecto a la jornada de trabajo, niega que durante el año 2013 laborara días sábados ya que su horario siempre fue de lunes a viernes. De igual manera, consta de los recibos que se presentan en audiencia que no se adeuda ninguna diferencia en el pago de las vacaciones tal y como se pretende. Se reconoce que existe una diferencia de Bs. 27.293,16.
CUARTA: A pesar de todo lo anteriormente expuesto, en razón de las posibles diferencias mantenidas entre las partes, con el objeto de evitar todo litigio que se pueda originar en función de la relación laboral mantenida en los términos que hoy se reclaman, o por cualquiera de aplicación de legislación, las diferencias de interpretación de las formas de cálculo de los diferentes beneficios laborales, prestaciones, y otros derechos generados de la relación de trabajo, indemnizaciones, pago de cualquier otro concepto, según lo manifestado y discutido por ambas partes debidamente asesoradas por sus abogados han decidido llegar a acuerdo. LA EMPRESA ofrece pagar al EXTRABAJADOR la cantidad única de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que incluye la diferencia adeudada de Bs. 27.293,16 y un bono único conciliatorio de Bs. 72.706,84, que deberá ser imputado de manera indexada a cualquier deuda futura en caso que así sea declarada su existencia por algún organismo administrativo o judicial. Este pago se efectuará en este mismo acto en dinero efectivo.
QUINTA: LA APODERADA JUDICIAL del EXTRABAJADOR, por su parte, declara que está conforme con los alegatos de la demandada, que la empresa pago totalmente los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, así como con el salario base utilizado por LA EMPRESA para el pago de los mismos, pago de responsabilidades y legislación de modo que reconoce que nada se le adeuda por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.
SEXTA: En virtud de ello, la parte actora declara aceptar a su entera satisfacción el pago de la cantidad descrita en las cláusulas precedentes, y en consecuencia declara que LA EMPRESA nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, y declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, relacionadas con salarios pendientes, comisiones o bonificaciones pendientes, antigüedad, días adicionales de antigüedad, indemnizaciones de ningún tipo, incluyendo enfermedades laborales, ocupacional o agravadas con ocasión al trabajo, reposos, gastos médicos, daños de cualquier tipo, intereses sobre prestaciones sociales, descanso legal, cesta ticket por jornada laborada, ajustes de salario y horas extraordinarias, días feriados, vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y beneficios sociales no remunerativos, así como nada queda a deberle por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida.
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Castro
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