REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2009-000523

PARTE ACTORA: NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 3.623.364.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102 y 90.123, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 21 de febrero de 2018, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia extraordinaria en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora las apoderadas judiciales LUDY PEREZ Y YANIRA NOGUERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.102 y 90.123, respectivamente y por la parte demandada comparece el apoderado judicial CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695, dándose inicio al acto. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar.
La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia recaída en la presente causa de fecha 23 de marzo de 2012 y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2016.

PRIMERA: Consta a los folios 181 al 197 de la pieza 3, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELIO ABDON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 3.623.364 contra MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Primero del estado Lara en fecha 23 de marzo de 2012, Despacho que solo modificó el fallo recurrido respecto a los demandados, declarando como único responsable de la deuda a MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. Dicho fallo también fue confirmado por la por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2016. Por tanto ambas partes reconocen la firmeza de los fallos antes referidos.
SEGUNDA: consta a los folios 51 al 57 de la cuarta pieza, sentencia en la cual se estiman de manera definitiva los montos adeudados por la demandada, en la cual se determinó que existe una deuda a favor del reclamante de Bs. 3.100.679,59, incluyendo los intereses moratorios de la prestación de antigüedad hasta el 31 de mayo de 2017, la indexación hasta diciembre 2015.
TERCERA: En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, con suficientes facultades según consta a los folios 24 y 25 de la cuarta pieza, ofrece pagar en este mismo acto el monto total establecido en la sentencia antes referida Bs. 3.100.679,59 mediante cheque a nombre del actor, del Bando BOD, de fecha 21 de febrero de 2018.
CUARTA: La apoderada judicial de la parte actora con suficientes facultades según consta a los folios 28 de la pieza 1, manifiesta que se reserva el derecho de seguir ejecutando la diferencia que resulte de aplicar los índices de precios al consumidor (indexación), una vez que el Banco Central de Venezuela actualice. Así mismo, solicitan al Tribunal que de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordene el pago de los intereses de mora.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Las parte demandante La parte demandada
La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro