REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000755


PARTE DEMANDANTE: JOSE GIOVANNI RODRIGUEZ, BAUDILIO ESCALONA, NELSON PERDOMO; ENDY ESCALONA, NELSON GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.610; 15.668.051, 19.180.209, 14.228.755 y 7.395.834 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA OSORIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.670.

PARTE DEMANDADA: 1.- COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L; 2.- BRUNO ALEXANDER GALINDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de noviembre de 2017, cuando la abogada VANESSA OSORIO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.670 en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE GIOVANNI RODRIGUEZ, BAUDILIO ESCALONA, NELSON PERDOMO; ENDY ESCALONA, NELSON GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.610; 15.668.051, 19.180.209, 14.228.755 y 7.395.834 respectivamente, presenta demanda en contra de 1.- COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L; 2.- BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, la cual fue admitida en fecha 16 del mismo mes y año, ordenando la notificación de los demandados mediante cartel de notificación.

En dicho escrito, la abogada actuante manifestó que sus poderdantes comenzaron a prestar sus servicios como oficiales de seguridad para COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 RL, bajo las órdenes de BRUNO ALEXANDER GALINDEZ, en un horario de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, devengando el salario mínimo nacional con incidencia de horas extras, labor en días de descanso y bono nocturno. Dicha relación tuvo como fecha de ingreso y egreso las que se describen a continuación:

• JOSÉ GIOVANNI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.269.610, ingresó en fecha 12/05/2016 y egresó el 30/03/2017, por retiro voluntario.
• BAUDILIO ANTONIO QUERALES MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.668.051, ingresó en fecha 02/08/2015 y egresó el 23/02/2016, por despido injustificado.
• NELSON DANIEL PERDOMO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.180.209, ingresó en fecha 13/08/2015 y egresó el 13/03/2016, por retiro voluntario .
• ENDY DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.228.755, ingresó en fecha 06/01/2015 y egresó el 30/12/2016 por despido injustificado.
• NELSON RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.395.834, en fecha 14.228.755 ingresó en fecha 01/06/2015 y egresó el 04/01/2017 por despido injustificado.

En razón de la negativa por parte del empleador en pagar lo que corresponde por los beneficios laborales, demandan el pago de los mismos.

En fecha 26 de enero de 2018, la Secretaria del despacho certifica la notificación de los demandados. (Folios 37 y 40)

Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de febrero de 2018, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre los ciudadanos JOSE GIOVANNI RODRIGUEZ, BAUDILIO ESCALONA, NELSON PERDOMO, ENDY ESCALONA, NELSON GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.610; 15.668.051, 19.180.209, 14.228.755 y 7.395.834 respectivamente COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L.
• Segundo: La relación laboral entre los demandantes y la demandada se inició y culminó en las fechas delatadas y por los motivos expuestos en el escrito de demanda y que se transcribieron previamente.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaban los trabajadores eran de oficiales de seguridad.
• Cuarto: Que devengaron salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con incidencia de horas extras, labor en días de descanso y bono nocturno.
• Quinto: Que el horario de los reclamantes era de 24 horas de labor por 48 horas de descanso.

Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que los actores son acreedores de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.

Para el ciudadano JOSE GIOVANNI RODRIGUEZ RODRÍGUEZ:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 30 días a razón del último salario integral alegado (folio 11) Bs. 3.131,62 lo cual arroja la cantidad de Bs. 93.948,60, mas la cantidad de Bs. 7.426,91 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 101.375,51. A esta cantidad se debe restar la cantidad de Bs. 76.196,53 pagado por el empleador para un total adeudado de Bs. 25.178,98.

• Diferencia de vacaciones fraccionadas: Del recibo consignado al folio 46 consta que al actor se le pagó por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 16.932,56. Ahora bien, por el tiempo de servicios le correspondían al actor 12,5 días multiplicados por el salario de Bs. 2602,92 (salario alegado, ver folio 14, y que contiene las incidencia de las labores en días de descanso, feriados y horas extraordinarias), para un total de Bs. 35.536,50. A esta cantidad se debe restar la cantidad de Bs. 16.932,56 pagado por el empleador (ver folio 46) para un total adeudado de Bs. 15.603,94.

• Diferencia de bono vacacional fraccionado: Del recibo consignado al folio 46 consta que al actor se le pagó por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 16.932,56. Ahora bien, por el tiempo de servicios le correspondían al actor 12,5 días multiplicados por el salario de Bs. 2602,92 (salario alegado, ver folio 14, y que contiene las incidencia de las labores en días de descanso, feriados y horas extraordinarias), para un total de Bs. 35.536,50. A esta cantidad se debe restar la cantidad de Bs. 16.932,56 pagado por el empleador (ver folio 46) para un total adeudado de Bs. 15.603,94.

• Utilidades fraccionadas. Del recibo consignado al folio 46 consta que al actor se le pagó por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 10.159,54. Ahora bien, por el tiempo de servicios le correspondían al actor las utilidades de 2016 y la fracción de 2017 a razón del salario promedio para cada año ( 2016= 664,76 y 2017=1354,64, folio 15). Por tanto, se declara procedente de la totalidad reclamada en el escrito de demanda, vale decir Bs. Bs. 21.793,09, a lo cual debe restarse el monto adelantado de Bs. 10.159,54 para un total adeudado de Bs. 11.633,3.

• Diferencia de bono nocturno: Ya que no consta el pago del bono nocturno pretendido, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 22.320,89 por la labor ejecutada durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017.

• Diferencia de horas extras: Ya que no consta el pago de las jornadas extraordinarias laboradas, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y se declara que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 147.307,98 como consecuencia del horario laborado durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017.

• Días libres y feriados: Ya que no consta el pago del recargo por labor en días libres y feriados, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 105.456,12 como consecuencia del horario laborado durante los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017 y la labor ejecutada en los días feriados durante ese período.


Para el ciudadano BAUDILIO ANTONIO QUERALES MUJICA:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: le corresponde al actor 30 días a razón del último salario integral alegado (folio 11 y 12) Bs. 966,93 lo cual arroja la cantidad de Bs. 29.007,9, mas la cantidad de Bs. 3.185,87 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 32.193,27.

• Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 727,49, arroja la cantidad de Bs. 5.456,17.

• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 7,5 días que multiplicados por el salario de Bs. 727,49, arroja la cantidad de Bs. 5.456,17.

• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades fraccionadas 2016 del actor conforme a lo reclamado (folio 15), y lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 2,5 por los dos meses trabajados para el 2016 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 759,82, arroja la cantidad de Bs. 1899,55.

• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 29.007,9.

• Diferencia de bono nocturno: Ya que no consta el pago correcto o completo del bono nocturno pretendido, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 4.949,79 por la labor ejecutada durante los meses agosto 2015 a febrero 2016.

• Diferencia de horas extras: Ya que no consta el pago correcto de las jornadas extraordinarias laboradas, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y se declara que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 33.671,12 como consecuencia del horario laborado durante los meses agosto 2015 a febrero 2016.

• Diferencia en el pago de días libres y feriados: Ya que no consta el pago correcto o completo del recargo por labor en días libres y feriados, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 33.106,98 como consecuencia del horario laborado durante los meses agosto 2015 a febrero 2016 y la labor ejecutada en los días feriados durante ese período.


Para el ciudadano NELSON DANIEL PERDOMO:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Al carecer de pruebas que demuestran el pago liberatorio de esta obligación, se declara que corresponde al actor 45 días a razón del salario integral devengado para cada trimestre (folio 12) lo cual arroja la cantidad de Bs. 40.439,04 mas la cantidad de Bs. 2889,36 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para un total de Bs. 43.328,4.

• Diferencia de Vacaciones fraccionadas: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 8,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 904,80, arroja la cantidad de Bs. 7.917,00.

• Diferencia de bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 8,75 días que multiplicados por el salario de Bs. 904,80, arroja la cantidad de Bs. 7.917,00.

• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades fraccionadas 2015/2016 del actor conforme a lo reclamado (folio 15), conforme a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 17,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 980,20, arroja la cantidad de Bs. 17.153,5.

• Diferencia de horas extras: Ya que no consta el pago de las jornadas extraordinarias laboradas, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y se declara que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 42.472,24 como consecuencia del horario laborado durante los meses agosto 2015 a marzo 2016.

• Diferencia en el pago de días libres y feriados: Ya que no consta el pago correcto o completo del recargo por labor en días libres y feriados, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 35.950,66 como consecuencia del horario laborado durante los meses agosto 2015 a marzo 2016 y la labor ejecutada en los días feriados durante ese período.

• Beneficio de alimentación: El acto reclama 15 días de beneficio de alimentación no pagado por la demandada, por tanto, no existiendo medio de prueba que desvirtúe tal alegato se condena la pago de 15 días de beneficio de alimentación multiplicados por Bs. 3.600,00 para un total de Bs. 54.000,oo

Al monto total reclamado, debe descontarse la cantidad de Bs. 151.948,75 que el actor recibió al momento de finalizar la relación de trabajo según consta en declaración del actor (ver folio. 17).

Para el ciudadano ENDY DEL CARMEN ESCALONA:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: el actor reclama tanto el depósito como el último aporte trimestral no efectuado ni pagado, por tanto al carecer de pruebas que demuestran el pago liberatorio de esta obligación, se declara que corresponde al actor 120 días a razón del salario integral devengado para cada trimestre (folio 12) lo cual arroja la cantidad de Bs. 140.876,97, mas la cantidad de Bs. 21.538,02 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 29,67 días que multiplicados por el salario de Bs. 1762,63, arroja la cantidad de Bs. 52.296,93. Adicionalmente, se le adeuda 6 días por días de descansos comprendidos en el período vacacional multiplicados por Bs. 1.762,63 que arroja el monto de Bs. 10.575,78.

• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 29,67 días que multiplicados por el salario de Bs. 1762,62, arroja la cantidad de Bs. 52.297,23.

• Utilidades fraccionadas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades 2015 y 2016 del actor conforme a lo reclamado (folio 15), y a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se declara que le corresponden 30 días para el primer año 2015 multiplicados por Bs. 622,03 para un total de Bs. 18.660,9, ya que según la manifestación del propio actor, para el primer año otorgan 30 días y 60 días para 2016 que sería su segundo año de prestación de servicios, que multiplicados por Bs. 1840,97, arroja la cantidad de Bs. 110.458,2. En total, se condena al pago de Bs. 129.119,1.

• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 140.876,97.

• Diferencia de horas extras: Ya que no consta el pago correcto de las jornadas extraordinarias laboradas, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y se declara que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 181.316,03 como consecuencia del horario laborado durante los meses enero 2015 a diciembre 2016.
• Diferencia en el pago de días libres y feriados: Ya que no consta el pago correcto o completo del recargo por labor en días libres y feriados, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 132.432,06 como consecuencia del horario laborado durante los meses enero 2015 a diciembre de 2016 y la labor ejecutada en los días feriados durante ese período.

Al monto total reclamado, debe descontarse la cantidad de Bs. 91.359,04 que el actor recibió al momento de finalizar la relación de trabajo según su propia declaración (folio 17).


Para el ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ:

• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: el actor reclama tanto el depósito como el último aporte trimestral no efectuado ni pagado, por tanto al carecer de pruebas que demuestran el pago liberatorio de esta obligación, se declara que corresponde al actor 105 días a razón del salario integral devengado para cada trimestre (folio 13) lo cual arroja la cantidad de Bs. 153.924,32, mas la cantidad de Bs. 19.840,00 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

• Vacaciones vencidas y fraccionadas: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado las vacaciones fraccionadas, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 29,67 días que multiplicados por el salario de Bs. 1762,63, arroja la cantidad de Bs. 52.297,23. Adicionalmente, se le adeuda 6 días por días de descansos comprendidos en el período vacacional multiplicados por Bs. 1.762,63 que arroja el monto de Bs. 10.575,78.

Al monto total, debe restarse la cantidad de Bs. 7.525,57 pagado por la demandada según consta al folio 62 de autos.

• Bono vacacional fraccionado: Ya que no consta en autos que al actor se le haya pagado el bono vacacional fraccionado, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 29,67 días que multiplicados por el salario de Bs. 1762,63, arroja la cantidad de Bs. 52.297,23.

Al monto total, debe restarse la cantidad de Bs. 7.525,57 pagado por la demandada según consta al folio 62 de autos.

• Utilidades vencidas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades 2016 y conforme a lo reclamado (folio 15), y a lo establecido en los artículos 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 60 días multiplicados por Bs. 1840,97 para un total de Bs. 110.458,2, ya que según la manifestación del propio actor, para el primer año otorgan 30 días y 60 días para 2016 que sería su segundo año de ´prestación de servicios.

• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 153.924,32.

• Diferencia de horas extras: Ya que no consta el pago correcto de las jornadas extraordinarias laboradas, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y se declara que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 164.379,28 como consecuencia del horario laborado durante los meses junio 2015 a enero 2017.

• Diferencia en el pago de días libres y feriados: Ya que no consta el pago correcto o completo del recargo por labor en días libres y feriados, y habiendo quedado admitido el horario alegado en la demanda, se declara procedente este concepto, y que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 147.228,96 como consecuencia del horario laborado durante los meses junio 2015 a enero 2017 y la labor ejecutada en los días feriados durante ese período.


DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos JOSE GIOVANNI RODRIGUEZ, BAUDILIO ESCALONA, NELSON PERDOMO; ENDY ESCALONA, NELSON GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.269.610; 15.668.051, 19.180.209, 14.228.755 y 7.395.834 respectivamente, presenta demanda en contra de 1.- COOPERATIVA GUAICAIPURO 563 R.L. De igual manera se declara con lugar la responsabilidad solidaria del ciudadano BRUNO ALEXANDER GALINDEZ a tenor del contenido del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser el representante y dueño de la firma mercantil demandada.


En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada trabajador conforme se explicó en la motiva del presente fallo.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, menos el beneficio de alimentación, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (24/01/2018) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Carla Andreina Castro

RG*