En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-000956 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


PARTE ACCIONANTE: VALERA JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 11.584.253

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, IPSA. 90.324.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA GRAN PARADA.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha 14 de junio de 2011 por el ciudadano VALERA JESUS MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula nro. 11.584.253 asistido por el abogado RICHARD RODRIGUEZ, IPSA. 90.324, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 16 de junio de 2011, oportunidad en la cual se admitió la misma librándose la correspondiente notificación a la parte demandado.
En fecha 18 de octubre de 2011 la Secretaria adscrita a este Despacho certifica que la notificación ordenada a los demandados no pudo ser practicada según lo manifestado por el Alguacil.
En fecha 27 de enero de 2012 la parte actora solicita sea librada nueva notificación lo cual es acordado por auto de fecha 31 del mismo mes y año.
El 22 de febrero de 2012 nuevamente la Secretaria adscrita a este Despacho certifica que la notificación ordenada a los demandados no pudo ser practicada según lo manifestado por el Alguacil.
Luego de variadas actuaciones, en fecha 18 de noviembre de 2014, la parte actora nuevamente solicita sean libradas las notificaciones correspondientes, ante lo cual el tribunal niega tal pedimento, siendo esta la última de las notificaciones.

ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de la diligencia presentada en fecha 18/11/2014, la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir del 18/11/2017, última actuación de la parte actora y de la última actuación realizada por el Tribunal, vale decir 25/11/2014, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Jueza,

Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica



La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Carla Andreina Castro Colina