REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
207º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2018-0068
PARTE ACTORA: GREGORIS ENRIQUE RICO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-17.625.897.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: HECTOR MERLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435.
DEMANDADA: TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, GREGORIS ENRIQUE RICO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.625.897, asistido en este acto por HECTOR MERLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.435, (en lo sucesivo DEMANDANTE); y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A. (TUBRICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha treinta (30) de abril de 1985, Bajo el N° 49, tomo 107-A., representada en este acto por su apoderado ENDRINA A. LUZARDO CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.896. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”). , representación que consta en instrumento Poder consignado en autos, Ambas partes solicitan a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.
Vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.
Dándose inicio a la audiencia; en la cual luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, el análisis de los hechos, el derecho y la revisión del material probatorio; ambas deciden llegar a una transacción judicial definitiva que ponga fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: GREGORIS ENRIQUE RICO MARCHAN, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC, C.A (TUBRICA) en fecha 28/09/2006 desempeñándose como OPERADOR DE EXTRUSION, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 58/100 (Bs. 1.654.480,58). Declara que en fecha 06 de Febrero de 2018, renunció por motivos personales sin que a la fecha la entidad de trabajo haya pagado sus beneficios, razón por el cual solicita sus prestaciones sociales y demás conceptos incluyendo la indemnización del artículo 130 ordinal 5 de la LOPCYMAT, visto el accidente laboral ocurrido durante la relación laboral, el 26/10/2007, y en tal sentido la empresa le adeuda los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales Bs. 30.682.337,40; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 112.084,17; 3) Vacaciones y bono vacacional 2017-2018 Bs. 208.802,33; 4) Bono vacacional según contrato colectivo Bs. 193.351,27; 5) Utilidades Fraccionadas 2018 Bs. 763.831,05; 6) Cesta Ticket Socialista Bs. 882.000,00; 7) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 102.302.046,00; 8) Indemnización por daño moral Bs. 150.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 285.144.452,55.
SEGUNDA: La Empresa TUBRICA reconoce que el ciudadano GREGORIS ENRIQUE RICO MARCHAN, ingreso a trabajar con fecha 28/09/2006 hasta el día 06/02/18 por renuncia voluntaria, el salario devengado, el cargo ocupado, pero RECHAZA y NIEGA, responsabilidad alguna en el accidente sufrido durante la relación en relación al artículo 131 de LOPCYMAT, de igual forma NIEGA Y RECHAZA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 30.682.337,40; 2) Intereses sobre prestaciones Bs. 112.084,17; 3) Vacaciones y bono vacacional 2017-2018 Bs. 208.802,33; 4) Bono vacacional según contrato colectivo Bs. 193.351,27; 5) Utilidades Fraccionadas 2018 Bs. 763.831,05; 6) Cesta Ticket Socialista Bs. 882.000,00; 7) Indemnización art. 130 ord. 5 LOPCYMAT Bs. 102.302.046,00; 8) Indemnización por daño moral Bs. 150.000.000,00, para un total adeudado de Bs. 285.144.452,55.
TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que reclama EL DEMANDANTE aunque no le correspondan, la suma de BOLIVARES CIENTO VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 120.000.000,00) los cuales ofrece pagar en este acto a través de Dos Cheque de Gerencia el Primero de ellos de N° 56605332, librado contra la cuenta N° 0191-0137-17-2500000018 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 15/02/2018, por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DIEZ CON 82/10 (Bs. 32.359.010,82), y un Segundo Cheque de Gerencia de N° 67605333, librado contra la cuenta N° 0191-0137-17-2500000018 del Banco Nacional de Crédito, en fecha 15/02/2018, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 18/100 (Bs. 87.640.989,18) emitidos a nombre del ciudadano GREGORIS ENRIQUE RICO MARCHAN. De igual forma EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto la cantidad que se le ofrece y la forma de pago que se le hace, y por tal motivo, Ratifica su RENUNCIA AL CARGO QUE DESEMPEÑÓ en la empresa, y acepta como fecha de finalización el 06/02/2018. Del mismo modo declara que no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2018-0068 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene, así como declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
QUINTA: La falta de provisión de fondos de los cheques que en este acto se entregan, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y las costas procesales que la misma causare.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

El Secretario

Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios.


POR LA PARTE DEMANDANTE, POR LA PARTE DEMANDADA