REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000232

PARTE ACTORA. NELSON ANTONIO MONTES CORDERO Cédula de Identidad Nro V- 9.543.514 y de este domicilio.

ABOGADOS PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: CORMECIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA).

ABOGADO PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.954


Por auto de fecha 01 de agosto del 2016, fue designada por este Despacho la Licenciada BEATRIZ SANTANA, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 17 de mayo del 2016 por el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual confirma la sentencia del 12 de Noviembre del 2015 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; quien aceptó el cargo y se juramentó para el cumplimiento del mismo el 06 de octubre del 2016, presentando la referida experticia temporáneamente, siendo consignada en autos el día 25 de octubre del 2016

El día 28 de Octubre del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándose dentro del lapso legal reclama la experticia, por no ajustarse a los parámetros dictados en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, aduciendo: - que no fueron realizadas las deducciones de los montos recibidos por el demandante, indicadas en el folio 36 de la tercera pieza del expediente. – que los intereses moratorios fueron calculados sobre una base errada, al no haberse realizado las deducciones ya especificadas y – para el cálculo de la indexación de antigüedad no fueron excluidos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes.

El día 09 de noviembre del 2016, este Tribunal en atención a que la impugnación ejercida fue debidamente fundamentada, ordena la revisión de la experticia, designando a 02 expertos Licenciados WILFREDO ECHEVERRIA y MARIA PATRICIA ZEPEDA los fines de que procedieran a presentar un informe detallado respecto a la experticia reclamada, el 16 del mismo mes y año, se deja sin efecto el nombramiento de la Lic MARIA PATRICIA ZEPEDA y se designa a la Lic LUZ MARÍA ESCALONA, quien conjuntamente con el Lic Echeverría presentaron informe de revisión, luego de los respectivos juramentos, correspondiendo a quien decide pronunciarse al respecto, pasando a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Primero: La sentencia de primera instancia, confirmada por el Juzgado Superior ordenó: “ En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE la diferencia salarial en los conceptos antes indicados, a demás de las horas extras generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo no ajustada a lo anteriormente indicado los mismos deberán recalcularse en virtud de lo establecido supra, por cuanto en virtud de lo establecido supra, por cuanto no se verifica que se haya incluido la alícuota parte del salario variable para el cálculo correspondiente. Asi se establece.-
A los montos que han sido condenados, deberán deducirse los montos ya pagados y recibidos por el actor correspondiente a dichos conceptos respecto de los cuales sus soportes de pago cursan en autos. Así se establece.-
Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa tasa activa fijada por el Banco central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.
Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008.”


Segundo: Los expertos revisores indican es su escrito: que los parámetro a cuantificar en el peritaje contable eran: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, bono nocturno, horas extras y descanso trabajadas, días libres y feriados, intereses de mora sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco central de Venezuela, sin posibilidades de capitalización, desde la fecha de la terminación de la relación y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En su análisis de la experticia complementaria del fallo observan que están los conceptos y montos condenados a pagar, en cuadro sinóptico en donde se observan las deducciones ordenadas a realizar, evidenciándose un total neto, sobre los cuales es procedente realizar los cálculos de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral, verificándose en el instrumento técnico aplicado lo siguiente: Es correcta la aplicación de dicho instrumento técnico, pero de notar es; que la experta tomo como capital para los intereses moratorios una base antes de hacerles las correspondientes deducciones, de las cantidades pagadas al actor. El capital que se debió utilizar para obtener los intereses moratorios debió ser Bs. 335.115,81.
Respecto al ajuste por inflación, fue ordenado realizarlo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Debiendo hacerse en dos bloques, el primero para ajustar el concepto de prestación de antigüedad mas sus intereses, debiendo hacerse desde la ruptura del vinculo laboral hasta su pago efectivo, sin descontar lapso de ningún tipo. El segundo bloque a ajustar es el de el resto de los conceptos prestacionales, a los cuales se les debe descontar los lapsos en las cuales la causa estuvo paralizada, bien sea por recesos judiciales, por acuerdo entre las partes. En el informe impugnado, constan los lapsos de paralización de la causa para los años 2014 y 2015.
Los revisores concluyen: - “Que los intereses moratorios calculados, fue realizado sobre una base no ordenada. – Que al realizar los cálculos de los ajustes por inflación sobre la prestación de antigüedad y sobre el resto de los conceptos, nuestros resultados verificadores concuerdan con los del informe impugnado.” En virtud de encontrar incongruencias procedimentales y numéricas estos expertos revisores NO CERTIFICAMOS el informe impugnado.”

En consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia, fundamentándose en el Informe Único presentado por los expertos Licenciados LUZ MARIA ESCALONA y WILFREDO ECHEVERRIA, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados, declarando que la cantidad que corresponde cancelar al trabajador es 1.489.927,30 Bs. conforme a las operaciones que constan en los folios 131 al 134, las cuales se reproducen, por estar elaboradas, ajustadas a las Sentencias dictadas en este proceso, identificadas supra. Considerando que los intereses moratorios se calculan hasta la fecha del informe y la indexación hasta el 31 de diciembre del 2015, por las razones ya expuesta, quedando a salvo el derecho de la parte actora de reclamar la alícuota restante de este concepto una vez el Banco central de Venezuela realice la publicación de los respectivos IPC.












T

Total Intereses moratorios:
288.674,34


CUADRO RESUMEN



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: La Invalidez del Informe Pericial presentado por la experto contable LIc..Beatriz Santana, por considerar que no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.489.927,30).

SEGUNDO: La empresa demandada CORMECIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A. (COVELCA),deberá cancelar el pago de los Honorarios Profesionales a los Licenciados LUZ MARIA ESCALONA y WILFREDO ECHEVERRIA, tal como fue acordado mediante acta de fecha tres (03) de noviembre de 2017 (folio 122) en la cantidad de 96 UT, a cada uno, calculadas al valor en la que se encuentren fijadas para la fecha en que se haga efectivo el respectivo pago. Así se establece.
TERCERO. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al 19 de Febrero del 2018 Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA


EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO ANTONIO NOGUERA BARRIOS