P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2016-001073. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 7.391.170.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: la profesional del derecho ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 185.896

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS ATAPAIMA III

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2016, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 15 de diciembre de 2016, en esa misma fecha, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada.
El 13 de julio de 2017, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada dejando constancia los lapsos a seguir luego de la notificación de la demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se certifico por secretaria la notificación de la parte demandada la cual resulto de forma positiva, por lo que comenzó a transcurrir el lapso establecidos en el Cartel de Notificación.
En fecha 26 de enero de 2018; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 26 de enero de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 26 de enero de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 39 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia de la apoderada de la parte actora abogada ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 185.896, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS ATAPAIMA III, por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
1) Recibos de pago marcados A, B y C, en el cual se observa que la parte demandada le realizo pagos a la parte actora discriminando los montos cancelados, el cual se le otorga pleno valor probatorio.

Así mismo, promovió exhibición de documentos, pruebas de informe y testimoniales, cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Así las cosas, este tribunal pasa a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a las documentales aportadas por la parte actora tales como inicio de la relación laboral, terminación de la misma, prestación de servicio, cargo desempeñado, horario laborado y el salario; por lo tanto la presente decisión se regirá de la siguiente forma:

Primero, Que el ciudadano CARLOS JOSÉ MELENDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.391.170, prestó sus servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE VECINOS ATAPAIMA III. Así se establece.-
Segundo: Que el ciudadano CARLOS JOSÉ MELENDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.391.170, laboro de forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 25 de abril de 2005 hasta el 07 de febrero de 2013. Así se establece.-
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE (RESGUARDO Y VIGILANCIA). Así se establece.-
Cuarto: Que el actor cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm. Así se establece.-
Quinto: en cuanto al salario la parte demandante alega que devengo como último salario la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.850,00). Así se establece.-
Sexto: Que la relación de trabajo termino por renuncia.
C O N C E P T O S A P A G A R:
Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y probado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios y siguiendo los parámetros establecidos anteriormente, este tribunal establece que al ciudadano CARLOS JOSÉ MELENDEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.391.170, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.
Por concepto de prestaciones sociales: conforme a los Artículos 122 y 142, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo, y tomando en consideración el acta de fecha 26 de enero de 2018, donde se declaro la presunción de la admisión de los hechos, y de conformidad con los artículos antes mencionados se declara procedente dicho concepto por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 343.293,86). Así se establece.-
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Domingos y feriados: de conformidad con el artículo 119 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), este juzgado observa que la parte actora alega en su libelo de la demanda que se le adeuda dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación es decir desde el año 2005 hasta el año 2013, por lo que este Tribunal considerando la presunción de admisión de los hechos, se declara procedente tal concepto por lo que la parte actora se le adeuda el siguiente monto: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.824,84). Así se establece.-
Bono de Alimentación: la parte actora alega que se le adeuda el bono de alimentación de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación y 36 del Reglamento de Alimentación, desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación es decir dese el año 2005 hasta el año 2013, por lo que la parte demandada nunca cancelo dicho concepto, por lo que de la revisión de los recibos consignados por la parte actora se observa que nunca fueron por lo que este Juzgado tomando en consideración el acta de fecha 26/01/2018 donde se declaro la presunción de admisión de los hechos y las pruebas aportadas, declara procedente tal concepto por lo que la parte actora se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SISTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 157.262,76). Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción: de conformidad con los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que comenzó la relación laboral. Este juzgado observa que la parte actora alega que nunca le fueron canceladas sus vacaciones y el bono vacacional durante la relación laboral y de las pruebas aportadas se evidencia que no le fueron pagados dichos conceptos a la parte actora. Ahora bien vista el acta de fecha 26/01/2018, donde se declaro la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se declara procedente tales conceptos correspondiendo a la parte actora 148 días por vacaciones y 85 días por bono vacacional, para un total de 233 días correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación por el salario de Bs. 2.047,52, por lo que le corresponde a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 477.072,16). Así se establece.-
Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando la presunción de la admisión de los hechos se presume cierto lo alegado por la parte actora por lo que nunca le fueron pagadas sus utilidades desde que comenzó la relación laboral por lo que se declara procedente dicho concepto desde el año 2005 hasta el año 2013. Por lo que se le adeuda las utilidades anuales y la fracción de la siguiente forma: año 2005 120 días, año 2006 120 días, año 2007, 120 días, año 2008, 120 días, año 2009 120 días, año 2010 120 días, año 2011 120 días, año 2012 120 días y año 2013 100 días, por el salario de Bs. 1.661,71, para un total adeudado al trabajador de la cantidad de Bs 1.761.412,60. Así establece
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ MELENDEZ venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-7.391.170, contra ASOCIACIÓN DE VECINOS ATAPAIMA III
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS ATAPAIMA III, a pagar a la demandante, los conceptos condenados.

TERCERO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cuantificar en la motiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.

CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de febrero del año 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ



ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN



LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA GOMEZ


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 02 de febrero del año 2018 a las 04:30 pm


LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA GOMEZ