REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 05 de febrero del 2018.

ASUNTO: KP02-L-2017-138
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO COROVA y WILLIAMS DARIO GOMEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 3.539.465 y V-5.069.520, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443.

PARTE DEMANDADA: SMAC SURE EVENTS, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.


RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 06/03/2017 se interpuso demanda de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos JOSE ANTONIO COROVA y WILLIAMS DARIO GOMEZ, ya identificados, debidamente representado por la Abg. MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, contra la empresa SMAC SURE EVENTS, C.A.

El día 19/11/2015, previa distribución, se recibió en este Tribunal para su revisión, y en fecha 16/03/2017 luego de ser reformado el escrito libelar, fue admitido y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 17 al 23).
Posteriormente, en fecha 27/06/2017 la Secretaria del Tribunal certifica las notificaciones libradas y en fecha 14/07/2017 fue celebrada audiencia preliminar declarándose la Admisión de los Hechos por incomparecencia de la parte demandada, publicándose la extensión del fallo en fecha 25/07/2018 y quedando firme la sentencia el 04/08/2017 (folios 70 al 77).
En fecha 21/09/2017 este Juzgado decreta la Ejecución Forzosa del fallo y EL 30/10/2017 nombre como experto contable a fin de realizar la experticia al Lic. IVOR SPLIPCZENCO, quien se juramentó por ante este Tribunal en fecha 10/11/2017 y presentó Informe de Experticia el 27/11/2017, el cual no fue impugnado, siendo declarado como complemento del fallo el 06/12/2017 (folios 79 al 112).
Luego en fecha 08/12/2017 previa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda la Medida de Embargo Ejecutivo contra la demandada y fija fecha y hora para la práctica del Embargo decretado.
Posterior a esto, en fechas 22/01/2018, 23/01/2018 y 31/01/2018 se recibieron por la Secretaria de este Tribunal, diligencias presentadas, las dos primeras por la Abg. MAGALY MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443, en representación de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento y la última de las diligencias, fue presentada por el Abg. WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, en asistencia del Representante Legal de la demandada, ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.034.025, en la cual manifiesta estar de acuerdo con los desistimientos presentados por los demandantes, siendo que ya se habían satisfecho sus acreencias y solicita la homologación de tales desistimientos (folios 117 al 119).

MOTIVACIONES
A los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado en fase de ejecución del asunto, sin embargo, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el procedimiento laboral, la instalación de la audiencia preliminar primigenia se equipara en el procedimiento civil al acto de contestación de la demanda por cuanto allí se traba la litis, de manera que esta acción judicial lleva la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Así las cosas, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:

“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por los ciudadanos JOSE ANTONIO COROVA y WILLIAMS DARIO GOMEZ, debidamente representados por la Abg. MAGALY MUÑOZ, ya identificados, contra la empresa SMAC SURE EVENTS, C.A. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


La Juez Temporal,
Abg. María Fernanda Chaviel López
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 05 días del mes de febrero del 2018.-


La Secretaria,