PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2.018).
207º y 158º

ASUNTO: KH09-X-2018-000005

PARTE ACCIONANTE: INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, tomo 13-A, reformada por venta de acciones según Acta de Extraordinaria de Asamblea, registrada copia en el expediente de la misma , por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el N° 10, tomo 118-A, y sufriendo última reforma, por cambio de domicilio fiscal, según acta ordinaria de asamblea, registrada copia en el expediente de la misma, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo del 2012, bajo el N° 28. Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA OSAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.168.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha 09 de enero del 2018, contenido en el expediente N° 005-2017-01-00019, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Sede Pío Tamayo” de Barquisimeto.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




I
M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS C.A. contra el Acto Administrativo de fecha 09 de enero del 2018, contenido en el expediente N° 005-2017-01-00019, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Sede Pío Tamayo” de Barquisimeto.

En este sentido, en el referido auto, se ordenó la apertura de cuaderno separado, reservándose este juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar se realiza en base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Manifestó como fundamento que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las más amplias facultades cautelares, dando cabida a la posibilidad de dictar medidas preventivas, ponderado el interés colectivo, sin prejuzgaren la definitiva.

Señaló que en el presente caso el inspector del trabajo transforma el procedimiento de negociaciones previas del artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en un procedimiento contencioso y contradictorio, imponiendo decisiones que no están previstas legalmente lesionando el debido proceso y el principio de legalidad, pretendiendo que estamos en presencia de la presentación del pliego de peticiones, ajeno a la mesa de diálogo solicitada por la organización sindical y a lo que convinieron las partes en la primera reunión.

Indicó que existe un riesgo grave de que continúe la conducta de la Inspectoría del Trabajo y obligando a esta representación a negociar condiciones distintas a las previstas legalmente.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se observa que con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgador que el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio (…)

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada.

A este respecto, se observa que en el caso de autos, del contenido del libelo que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, es en virtud de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Indicando como fundamento de la apreciación del buen Derecho y la modificación de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la representación administrativa, señalando la posibilidad de un riesgo grave de que continúe la conducta de la Inspectoría del Trabajo, obligando a su representada a negociar condiciones distintas a las previstas legalmente.

Ahora bien, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompaña un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aprecia este Juzgador, que los fundamentos expuestos requieren un análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, resulta necesario señalar que la parte demandante en el capítulo referido a la solicitud de medida cautelar, no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo no consignó medio de prueba que demostrara los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los que hace alusión.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado .Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar solicitada por INDUSTRIAS MAROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, tomo 13-A, reformada por venta de acciones según Acta de Extraordinaria de Asamblea, registrada copia en el expediente de la misma , por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2011, bajo el N° 10, tomo 118-A, y sufriendo última reforma, por cambio de domicilio fiscal, según acta ordinaria de asamblea, registrada copia en el expediente de la misma, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo del 2012, bajo el N° 28. Tomo 22-A. Contra Acto Administrativo de fecha 09 de enero del 2018, contenido en el expediente N° 005-2017-01-00019, emitido por la Inspectoría del Trabajo “Sede Pío Tamayo” de Barquisimeto.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ



ABG. GABRIEL GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE DANIEL MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

ABG. JOSE DANIEL MARTINEZ