REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-N-2017-000354

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.461
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00455, de fecha 08 de mayo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO:

El 22 de enero de 2018 (folio 122), la parte recurrente a través de su apoderada judicial, Abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, consigna escrito mediante el cual expone: “En nombre de mi representada DESISTIDO del presente procedimiento, en virtud de que la ciudadana LAURILMARY CORDERO en su condición de Tercero Interesado…, ya no labora para mi mandate.”.

En consecuencia visto el desistimiento presentado, esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunciará al respecto en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos artículo 263, 264, 265 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Conforme lo dispuesto en las normas procesales transcritas, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dos tipos de desistimiento, a saber, el desistimiento de la acción, el cual tiene efectos preclusivos sobre las pretensiones, con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, el cual concluye el procedimiento, sin que tal hecho implique la renuncia de la pretensión ejercida, siendo el caso que dicha pretensión puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así, conforme lo establecido en las disposiciones adjetivas ut supra transcritas, específicamente, las contenidas en el artículo 263, 264 y 154, de la Ley Adjetiva Civil, el desistimiento, tanto de la acción como del procedimiento, es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, correspondiendo al Juez la función de homologarlo, requiriéndose para ello el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: a) Que quien desista tenga capacidad para ello; b) Que con la eventual decisión no resulte quebrantado el Orden Público, c) Que se trate de materias disponibles por las partes; e) En caso de actuar a través de apoderado judicial, se requiere que en el mandato se haya conferido facultad expresa.

Los requisitos antes señalados son comunes, tanto para el desistimiento de la acción como desistimiento del procedimiento; pero en este último caso, puede ser necesario la verificación de un requisito necesario para la validez del acto, pues conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si se invoca el desistimiento se limita solo al procedimiento, y es efectuado después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente señala que desiste del presente recurso de nulidad, de lo que se infiere que el acto de autocomposición procesal está referido al desistimiento del procedimiento y no de la acción. Así pues, tratándose el presente asunto de un desistimiento del procedimiento, debe este Tribunal, en primer lugar, verificar si es necesario el consentimiento de la parte contraria, para su validez, pues de la validez del referido acto de autocomposición procesal, dependerá la necesidad de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

En este orden de ideas, se constata que en el presente asunto se admitió la demanda mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (folios 107 y 108), ordenándose la notificación de la parte recurrida, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo y Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, acto que en el presente procedimiento es el equivalente a la contestación de la demanda, a que se refiere el artículo 265 de la Ley Adjetiva Civil, sin que hasta la fecha se haya verificado la totalidad las notificaciones ordenadas, no habiéndose verificado la celebración de la referida audiencia de juicio; en consecuencia, no ha pasado la parte recurrida a formar parte de la relación jurídico procesal formal; por lo que no se requiere su consentimiento para la validez del acto de autocomposición procesal manifestado por la parte actora.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar los requisitos de procedencia, antes referidos; el relativo a que quien desista tenga capacidad para ello, este Tribunal observa que la parte recurrente está constituida por una persona jurídica, debidamente constituida, que actúa en el presente proceso a través de su representación conforme a los estatutos de la misma, y su apoderada judicial cuenta con la facultad expresa para desistir, lo que se evidencia de copia fotostática simple instrumento poder, el cual se encuentra inserto en el folio 13; por lo cual considera quien juzga que la referida abogada tiene la legitimación y capacidad procesal requeridas para efectuar el desistimiento del procedimiento.

Asimismo, se ha constatado que el presente desistimiento no es contrario a derecho, pues versa sobre derechos y materias disponibles, y en las cuales no está involucrado el orden público, no constituyendo materia en la que estén prohibidas las transacciones.

Razonamientos por los cuales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se HOMOLOGA El desistimiento del procedimiento, manifestado por la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018 (folio 122). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, conforme la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias Nº 787 de fecha 8 de junio de 2011, y Nº 0485 de fecha 17 de mayo de 2016, de la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, al Dos (2) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez

Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ

La Secretaria

Abg. Arianny Juárez


En esta misma fecha, 2 de Febrero de 2018, se publicó la sentencia, a las 3:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Arianny Juárez


ALH/erymar