REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2018
207 y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2015-001282
PARTE ACTORA: MARISOL MORILLO DE PASCALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.348.278.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA HIDALGO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES JIMENEZ y ROGER BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.268 y 45.469, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 16 de noviembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 09 p1), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 18 de noviembre de 2015 y ordena la subsanación; en fecha 14 de diciembre de 2015 la parte actora presenta escrito de subsanación y admitió el 08 de enero de 2016, ordenando librar cartel de notificación a la demandada (folios 10 y 11 p1).

Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 01 de marzo de 2016 (folio 15 p1), luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno, se celebro la ultima el día 10 de agosto de 2016 ordenando a incorporar las pruebas al expediente (folios 39 p1).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio el día 22 de septiembre de 2016 (folios 232 al 234 p1) y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 13 de octubre de 2016 (folio 235 p1), devolviéndose nuevamente al Juzgado de origen, por lo que se recibe nuevamente en este Juzgado el día 01 de noviembre de 2016 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 12 de diciembre de 2016, a las 09:00 a.m. (folio 242 al 244 p1).

En este orden de ideas, luego de varios actos procesales, en fecha 06 de abril de 2017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, comparecieron ambas partes mediante sus apoderados judiciales, quienes realizaron sus respectivas exposiciones orales; en dicha oportunidad las partes conjuntamente con el juez deciden prolongar la audiencia con la finalidad de evacuar las pruebas documentales, y convienen en fijar la audiencia para el día jueves 25 de mayo de 2017 (folios 269 al 272 p 1). Llegado el día para la continuación de la audiencia de juicio, se ordena aperturar la articulación probatoria por la impugnación realizada; admitidas las pruebas promovidas y consignadas las resultas, en fecha 08 de diciembre de 2017 se fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 29 de enero de 2018 (folio 213 p2).

Así las cosas, en fecha 29 de enero de 2018, quien suscribe, Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, en virtud de la designación como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 13 de Diciembre de 2018 acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de enero del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y estando en la oportunidad para la continuación del presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:


M O T I V A

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

La citada Ley nos compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Asimismo establece, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014, en el caso de la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A contra INPSASEL, la mima se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.

Esta ha sido la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial dimanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el fallo de más reciente data, el contenido en la sentencia N° 1186, de fecha 18 de noviembre de 2016, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; doctrina jurisprudencial que este Tribunal comparte y hace suya, en virtud de lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

En síntesis, el principio de inmediación en el proceso laboral, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone que el juez que dicte la sentencia definitiva de instancia, haya presenciado el debate y evacuación de pruebas, esto es, la inmediación exige no sólo la presencia judicial, sino también que el juez que presenció las actuaciones sea, finalmente, el mismo que pronuncie la decisión, lo cual procura obtener los mayores provechos del contacto directo y concentrado del juzgador con las partes y sus medios de prueba, facilitando asimismo la valoración judicial, en resguardo al debido proceso.

En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes en la audiencia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2016 (folio 179 y 180); constituye un deber de esta Juzgadora, como nuevo Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice un contacto directo con las partes y las pruebas, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado que se dictará el quinto (5to) día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dos (02) día del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABG. ARIADNE JUAREZ

En igual fecha, siendo la 03:25 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

LA SECRETARIA

ABG. ARIADNE JUAREZ
ALH/erymar