REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
02 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-001079

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHAS, LUIS ALBERTO CHINCHILLAS USECHAS, LUIS ALFREDO COLINA, ADAN JOSE CHIRINOS PEREZ, PABLO JOSE CHIRINOS PEREZ, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANELON y HECTOR FABIO SALAZAR, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nro. V-.4.426.738, 25.627.156, 25.627.699, 9.552.597, 4.546.101, 7.371.200, 25.526.950, 9.614.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. Y MANUEL ANGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N V- 1.263.468, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Julio de 1977, bajo el Nº 53, tomo 3-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO GOYO Y JOSE JAVIER SILVA ALVARES abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 27.110 y 51.039.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 23 de septiembre de 2015 (folios 1 al 615 pieza 1), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se ordeno su subsanación y se admitió en fecha 02 de febrero de 2017 librando las notificaciones de ley correspondientes.

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de mayo de 2017; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 09 de octubre de 2017, cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 16 de Octubre de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 136 al 164 pieza 7), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 08 de noviembre de 2017 (folio 167 pieza 7); devolviéndose por error de foliatura, recibiéndose nuevamente en fecha 05 de diciembre de 2017; en fecha 13 de diciembre se admiten las pruebas y sufija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m.

El 26 de enero de 2018 a las 11:00 am, comparecen voluntariamente por la parte demandante el apoderado de la parte actora FRANKLIN AMARO; y por la parte demandada el apoderado Judicial el Abogado JOSÉ JAVIER; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de realizar conversaciones pertinentes para la celebración de un posible acuerdo.

Así las cosas, quien suscribe, Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, en virtud de la designación como Juez Suplente de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 13 de Diciembre de 2017 acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de enero del presente año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.


DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 26 de Enero de 2018 (folio 180 al 182 pieza 7), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:

“Seguidamente ambas partes exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS TRABAJADORES: Manifiestan que la empresa les adeuda las siguientes cantidades; GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 770.577,19; al trabajador CARLOS JAVIER CHINCHILLA, la cantidad de Bs. 5.067.176,31; al trabajador LUIS ALBERTO CHINCHILLA USECHAS, la cantidad de Bs. 612.876,64; al trabajador LUIS ALFREDO COLINA, la cantidad de Bs. 1.143.618,72; al trabajador ADAN JOSE CHIRINOS, la cantidad de Bs. 773.485,47, al trabajador PABLO JOSE CHIRINOS, la cantidad de Bs. 770.577,19, al trabajador LEONARDO JOSE GONZALEZ, la cantidad de Bs. 152.562,05, y al trabajador HECTOR FABIO SALAZAR, la cantidad de Bs. 1.049.052,19.
SEGUNDO: la empresa manifiesta que desconoce la relación laboral y que no le adeuda nada de eso conceptos PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES QUE SE PUEDAN ESTIMAR EN CANTIDADES DE DINERO, INDEMNIZACION DE LEY E INTERESES DE MORA E INDEXACION JUDICIAL
TERCERO: sin embargo la empresa manifiesta que para preveer cualquier litigio eventual que pueda surgir entre ambas partes, ofrece pagare transacción laboral a todos los trabajadores la cantidad total de Bs. 5.839.925,76, mediante transferencia a la entidad Bancaria Banco Provincial BBVA, número de cuenta 01082401010100373455, titular de la cuenta FRANKLIN AMARO, titular de la cedula numero 7.362.867, consignando en este mismo acto recibo numero 8547057885, asimismo las partes consigna transacción laboral suscrita por ante la Notaria Quinta de esta Circunscripción celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017.
CUARTO: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS Los EX TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula PRIMERA, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA y el ciudadano MANUEL GARCIA y a su terminación, pudieran corresponderle, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada más le corresponden.
QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, los Artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de éste Tribunal del Trabajo. Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y gasto de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a ningún reclamo contra la otra parte.”

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron expresamente los conceptos que son objeto de reclamo en este proceso laboral, precisando el monto a de cada actor mediante transferencia la cual consigna recibos suscritos por el apoderado judicial de los accionantes evidenciándose, que en dicho acto de autocomposición procesal ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para ello.

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó en forma personal y directa, debidamente asistido de abogado, y los apoderados judiciales de la parte demandada se encontraban debidamente facultados según poderes cursante del folio 618 al 650 pieza 1.

En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 180 al 182 pieza 7, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 26 de Enero de 2016, cursante al folio 180 al 182 pieza 7, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ PEREZ, CARLOS JAVIER CHINCHILLA USECHAS, LUIS ALBERTO CHINCHILLAS USECHAS, LUIS ALFREDO COLINA, ADAN JOSE CHIRINOS PEREZ, PABLO JOSE CHIRINOS PEREZ, LEONARDO JOSE GONZALEZ CANELON y HECTOR FABIO SALAZAR, titulares y portadores de las Cédulas de Identidad Nro. V-.4.426.738, 25.627.156, 25.627.699, 9.552.597, 4.546.101, 7.371.200, 25.526.950, 9.614.318, antes identificados, contra ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. Y MANUEL ANGEL GARCIA, titular de la cedula de identidad N V- 1.263.468, antes identificado; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez,

Abg. Arlec Lucena Hernadez
La Secretaria,

Abg. Ariadne Juarez

En esta misma fecha (02/02/2018, siendo las 03:05pm,) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Ariadne Juarez