REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-000700

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.080, de este domicilio.

APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706 y 108.822, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DATA SOFT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 12-A de los libros de registro, representado estatutariamente en la persona de su presidente el ciudadano HECTOR FERNANDO CABARCAS GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.587.931, de este domicilio.

APODERADO: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y HECTOR JOSE UNDA MORA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133, 48.126 Y 226.585, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-147 (Asunto: KP02-R-2017-000700).

PREAMBULO

Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017 (f. 399 de la pieza N°2),por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 (fs. 393 al 398 de la pieza N°2), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo comercial, incoada por el abogado Filippo Tortorici Sambito apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.410.080, de este domicilio, contra la sociedad mercantil Data Soft C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 12-A de los libros de registro, representado estatutariamente en la persona de su presidente el ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.587.931, de este domicilio.

En fecha 4 de agosto de 2017 (f. 401 de la pieza N°2), se recibió el presente asunto y por auto de fecha 18 de septiembre de 2017 (f. 402 de la pieza N°2), se le dio entrada, en fecha 26 de septiembre de 2017 (f. 506 de la pieza N°2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentadas por ambas partes, en fecha 2 de noviembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales obran insertas en los folios 508 al 516 de la pieza N° 2, y en la misma fecha (fs. 518 al 529 de la pieza N°2), el apoderado judicial de la parte actora presento informes. En fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 3 al 16 de la pieza N° 3), fueron presentadas las observaciones por el apoderado judicial de la parte actora. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 2 de la pieza N°3), se dejó constancia que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. En fecha 19 de enero de 2018 (f.17 de la pieza N°3) se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio de 2017, por el por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble constituido en un local comercial.
Del libelo de la demanda

En efecto, consta a las actas procesales, que el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandante, presentó libelo de demanda mediante el cual alegó que su representado otorgó en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Data Soft C.A, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el N° L-1, en la planta baja B del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 23, Barquisimeto estado Lara, la cual tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (72,42 m²)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: norte: con estacionamiento; sur: con acera sobre carrera 18; este: con local LC-2 y oeste: con servicios generales y área de circulación vehicular. Que la relación arrendaticia se inició el 1 de marzo de 2011, con una duración de un año fijo e improrrogable, venciéndose el día 1 de marzo de 2012, y una vez vencido y sin haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, comenzaba a correr la prorroga legal a partir del día siguiente a dicho lapso, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable ratione tempore, era de 6 meses, ya que la relación solamente contaba con un año de antigüedad, por lo que dicha prorroga venció el día 6 de septiembre de 2012, y la arrendataria continuo ocupando el inmueble, sin oposición de mi representada, operando la tacita reconducción y en consecuencia pasando a ser el referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Manifestó que independientemente de su duración, la arrendataria sigue comprometida a cumplir todas sus obligaciones contractuales como legales, siendo una de las importantes el pago del canon de arrendamiento el cual se fijó por la cantidad total mensual de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.640,00) mensuales más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado (IVA) que equivale a la cantidad cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 436,80) para un total mensual de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.076,80), de igual manera el pago del condominio, obligación esta que se encuentra expresamente en la cláusula decima segunda del referido contrato de arrendamiento. Que a su vez la arrendataria se negó rotundamente a pagar y llego al extremo de adeudarle por concepto de cánones de arrendamientos los meses octubre de 2014, a diciembre de 2016, la cual equivale a una deuda que asciende al monto de ciento diez mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 110.073, 60), y así mismo adeuda por concepto de gastos de condominio de los meses enero 2015 a diciembre de 2016, una cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 184.696,16), y que por tal motivo acudió a su competente autoridad para demandarlo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en acción de desalojo por falta de pago a la sociedad mercantil Data Soft, C.A., a los efectos de ser entregado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento, en el mismo estado en que se recibió, totalmente solvente de los servicios públicos y condominio. A los efectos de establecer la competencia del tribunal por la cuantía fue estimada la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 294.769,76) que equivalen a un mil seiscientos sesenta y cinco como treinta y seis unidades tributaria (1.655,36 UT).

De la contestación a la demanda

Por su parte, el ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Data Soft C.A., parte demandada, asistido por el abogado Heimold Suarez Crespo, en el escrito de contestación a la demanda, procedió a dar contestación a la misma, donde opuso de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la cual previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, alegando que el apoderado actor no acompaño con el libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de acción como es el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento por escrito. Opuso de igual manera, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 ibidem, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; que existe una inepta acumulación de pretensiones pues por una parte el apoderado actor demanda el desalojo por falta de pago y por otro solicita se entregue solvente en el pago de los servicios públicos y condominio, siendo que esta acción debe tramitarse por la vía ejecutiva por tratarse de una supuesta deuda por gastos de condominio.
Como punto previo, opone la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda. Que el apoderado actor manifiesta en el libelo de la demanda que actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, quien es propietario de local comercial cuyo desalojo se demanda. Que el ciudadano Sergio Sallusti no es el propietario del local, ya que el inmueble le pertenece a la sociedad civil Saldema, por lo tanto carece de cualidad para intentar la presente demanda.

En la contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, lo que señaló el apoderado judicial de la parte actora, en sentido que la relación arrendataria se inició el 1 de marzo de 2011, con una duración de un año fijo e improrrogable, venciendo el mismo día 1 de marzo de 2012, y que al vencerse dicho lapso de tiempo de duración sin haberse celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, a partir del día siguiente comenzaba a correr el lapso de la prorroga legal, ya que la relación arrendaticia solamente contaba con un año de antigüedad, por lo que dicha prorroga venció el día 1 de septiembre de 2012.

Que en ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora presentó copia certificada del expediente identificado con el N° KP02-R-2015-001074, presuntamente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de la presente litis, que según el dicho del apoderado actor fue debidamente reconocido por su representado y donde se desprende que la relación locataria se inició desde el 1 de marzo de 2011, así como la obligación de pagar lo correspondiente al pago de las cuota de condominio o gatos comunes, establecidas en la cláusula decima segunda del prenombrado contrato.

Alegó que el abogado demandante no acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda el documento de propiedad, ni el contrato de arrendamiento sobre el local comercial por el que acá demanda su desalojo, documento fundamental requerido para instaurar su pretensión. Por lo tanto al no haber sido presentado el instrumento fundamental en el cual el actor funda su pretensión conjuntamente con el libelo de la demanda, hace improcedente la presente demanda y por lo tanto esta instancia debe declarar sin lugar la presente demanda por desalojo incoada por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzano.

De igual manera rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso, lo que se señaló por el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda en el sentido de que el canon de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo acá se solicita, haya sido pactado entre las partes por la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.640,00), ya que en ningún momento su representado ha suscrito un contrato de arrendamiento alguno con la propietaria del inmueble, sociedad civil denominada “Saldema” en el cual estipule la cantidad y oportunidad de los mismos.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por ser completamente falso que su representada adeuda al demandante la cantidad de ciento diez mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 110.073,60) por concepto de pago de veintisiete cuotas de cánones de arrendamiento por un valor de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.076,80 cada uno y contados a partir del mes de octubre de año 2014, hasta el mes de diciembre de 2016, por no ser el demandante el propietario del local cuyo desalojo acá solicita, por otra parte señaló que las facturas identificadas con las letras M, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Y, que fueron acompañadas como pruebas documentales con el libelo de demanda, nunca le fueron presentadas a su representada para el cobro de las mismas y de ello se evidencia específicamente en la factura N° 2722, de igual manera se debe evidenciar que el hecho que las facturas presentadas para justificar lo presuntamente adeudado por su representado por cánones de arrendamiento vencidos, presentan una numeración consecutiva, lo que evidencia que al presentar un orden correlativo las mismas fueron elaboradas en la misma oportunidad por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce en todas y cada una de sus partes las mismas. Señaló que nunca la propietaria de inmueble dio los datos de la cuenta bancaria en el cual se debería efectuar el pago de los cánones de arrendamientos, por lo cual incumple con lo establecido en dicha norma produciendo en consecuencia los efectos de la excepción de contrato no cumplido y así formalmente solicitó sea declarada por este tribunal.

Por último negó rechazo y contradijo, que su representada adeuda al demandante la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 184.696,16), por el concepto de gastos de condominio de los meses de enero 2015, a diciembre de 2016, en la relación de gastos de condominios que se encuentran identificados con las letras: Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1 y U1, ya que el demandante no es el propietario del inmueble cuyo desalojo acá se solicita.
De la audiencia preliminar

En la oportunidad fijada por el tribunal de la primera instancia (f. 357 de la pieza 2), para que tenga lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial e la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí y ni por medio de su apoderado judicial.
Una vez abierto el acto, toma la palabra la representación de la parte actora, quien expone:

“Demandamos el pago de las mensualidades y del condominio. El planteamiento nuestro sobre que el contrato es a tiempo indeterminado y la fecha de inicio del contrato está apoyado en una sentencia definitivamente firme por el Superior. El demandado en su contestación no demostró los pagos, no consigno pruebas de solvencia, no hay voluntad de solventar por parte del arrendatario. Es todo.”

De la audiencia oral

En fecha tres (3) de julio de 2017, oportunidad fijada para tener lugar la audiencia oral de juicio fijada en la presente causa el tribunal a quo deja constancia la presencia del abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de abogado.

Una vez abierto el acto, el apoderado judicial de la parte demandante expone:
“Insistió en la existencia del contrato de arrendamiento en los folio 28 al 219 vto. del expediente, coincidencia sobre el local comercial entre la inspección judicial y lo dicho en el contrato de arrendamiento, no demostró pago alguno. Es todo.”

Informes de alzada

El abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe mediante el cual solicitó que la sentencia proferida por el juez a quo, debe ser declarada nula por esta instancia, por haber incurrido en ultrapetita y haber incurrido en el vicio de incongruencia mixta, por estar viciada tanto de incongruencia positiva como de incongruencia negativa, y además por estar plagada de una serie de vicios procesales.

Alegó que de la revisión del expediente se puede evidenciar con claridad que el apoderado de la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda tal cual lo refiere el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos fundamentales de la acción los cuales en este caso son, el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento por escrito, del local cuyo desalojo acá se demanda, elaborado dicho contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 24 y la disposición transitoria primera del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se evidencia que de los artículos de la prenombrada Ley, no se acompañó en la presente demanda el contrato de arrendamiento escrito y autenticado sobre el local cuyo desalojo se solicitó en la presente demanda.

Que las cuestiones previas que fueron presentadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fueron subsanadas en la oportunidad legal por la parte actora, por lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, esta representación solicitó la apertura del lapso probatorio y que el despacho acordara la misma, una vez aperturado dicho lapso, se procedió a promover pruebas, no siendo admitida por él a quo la prueba de exhibición del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda.

Arguyó que una vez concluida la articulación probatoria, en el lapso legal respectivo, el juzgador a quo declaró sin lugar la cuestión previa alegada y condenó en costas a su representada. De manera pues, que queda expresamente evidenciado que el presente juicio debe reponerse al estado de admitir la prueba de exhibición solicitada en la incidencia de cuestiones pruebas aperturadas y así formalmente lo solicitó.

Manifestó, que la sentencia proferida por el juzgado a quo se encuentra plagada de una serie de vicios procesales. Que en el presente caso se hizo un traslado de prueba del expediente KP02-R-2015-001074, al presente expediente ya que el contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer para sustentar la presente demanda fue el consignado en esa oportunidad. En este caso fue promovido todo un expediente por lo cual no puede otorgársele valor probatorio al mismo, porque aun cuando se trata de las mismas partes que litigaron, el objeto y la causa no fueron las mismas, además el juez ni siquiera intervino en su formación, no presencio su evacuación, ni decidió sobre los mismos hechos, razón por la que no es posible el traslado de pruebas, como pretende la parte demandante. Que por lo anterior mal puede esta superioridad valorar un contrato de arrendamiento que no fue traído por vía principal a la presente demanda, sino por vía supletoria a través de un traslado de prueba de otro expediente.

Arguyó que en el presente caso se evidencia que el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, alegó en el libelo de demanda que su persona es el propietario del inmueble y demanda a título personal, pero de las documentales promovidas se evidencia, que la propietaria del inmueble es la Sociedad Civil Saldema, quien no ha conferido poder alguno ni ha autorizado a persona alguna a demandar por desalojo del local antes identificado, por lo tanto si existe una falta de cualidad para incoar la presente demanda por lo que solicitó se declare la falta de cualidad del demandante.

Alegó que el juzgador a quo incurrió en el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción entre los motivos, por lo que hizo alusión a la sentencia de la Sala De Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011. De la cual se evidencia en el caso de marras la presencia del referido vicio ya que el juez a quo le otorgo pleno valor probatorio a las documentales por no haber sido desconocidas por la parte demandante, cuando lo correcto es que el demandante no puede desconocer sus propias probanzas promovidas, en base al principio a la comunidad de la prueba, las cuales al ser incorporadas al expediente se hacen común a ambas partes, por lo tanto no se explica de donde extrae el juzgador la conclusión acerca de que quedó demostrada la presente insolvencia o mora de su representada de unos pagos sobre los cuales no existen documentales que avalen tal afirmación. En igualdad de circunstancias debe evidenciarse el hecho de que la facturas presentadas para justificar lo presuntamente adeudado por su representada por cánones de arrendamientos vencidos, presentan una numeración consecutiva, es decir, la factura identificada con el N° 2722 corresponde a lo presuntamente adeudado por cánones de arrendamiento vencidos durante los meses de enero a diciembre de d 2015, la identificada con el N° 2723 correspondiente al mes de Enero de 2016, la identificada con el N° 2724 corresponde al mes de febrero de 2016 y así sucesivamente hasta llegar a la factura identificada con el N° 2736 correspondiente al mes de diciembre de 2016, lo que evidencia que al presentar un orden correlativo, las mismas fueron elaboradas en la misma oportunidad. Ante tal situación y tales argumentos muy respetuosamente solicitó a esta superioridad sea valorado el anterior argumento para que se declare con lugar la apelación efectuada por esta representación.

Que en este sentido la representación de la parte actora subsanó la cuestión previa alegada y desistió de dicha reclamación. Por lo tanto no le estaba dado al juzgador a quo entrar en consideraciones, como en efecto lo hizo, sobre la solvencia o no de su representada en el pago de los gastos de condominio, lo que hace estar incursa dicha sentencia en Ultrapetita, acarreando su nulidad y así formalmente solicitó.

Finalmente señaló el hecho de que existe un desorden procesal, ya que el juez a quo procedió a fijar los hechos en dos oportunidades, al momento de la celebración de la audiencia preliminar y fuera del lapso legal de tres días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar se fijaron nuevamente los hechos, lo que acarrea en consecuencia un desorden procesal en dicha causa para la promoción y evacuación de pruebas así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho solicitó de este tribunal superior que declare sin lugar la presente apelación, que se revoque la sentencia recurrida en todas sus partes y que sea declarada sin lugar la presente demanda por desalojo incoada en contra de su representado.

Seguidamente el abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderado judicial de la parte demandante, presento su escrito de informe mediante el cual expuso que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, opuso conjuntamente cuestiones previas, específicamente del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, en virtud de que supuestamente el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, según la contraparte el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento. Sobre particulares, se indicó que el contrato de arrendamiento, fue acompañado marcado con la letra “B”, en la oportunidad de la introducción del libelo de la demanda, en copia certificada emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, del expediente signado con el N° KP02-R-2015-001074, el cual fue reconocido por la parte demandada en el referido expediente, adquiriendo el carácter de documento público.

Arguyó que con respecto a la consignación del documento de propiedad, se indicó que no resulta un documento fundamental, ya que, del contrato de arrendamiento se evidenció el carácter de arrendador que ostenta su representado, no siendo un derecho exclusivo del propietario la posibilidad de arrendar un inmueble, de igual manera el arrendador, no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función del titular del derecho sustancial, y por ende, titular de acción. En cuanto a la presente causa, no se discutió la propiedad, sino el desalojo de un bien inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento debidamente reconocido entre las partes, a tal efecto el artículo 1.133 del Código Civil. El hecho de ser o no ser propietario de un inmueble no limitan a su arrendador a demandar por cualquier razón a su arrendataria por situaciones nacidas del contrato de arrendamiento entre ellos.

Que a pesar de que la contraparte al momento de contestar y oponer las cuestiones previas, consignó un documento en donde aparece como propietaria del referido inmueble arrendado la sociedad SALDEMA, copia esta no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se tendrá como fidedigna, y fue promovida, dentro de la incidencia de cuestiones previas, la exhibición del mismo documento en copia por lo cual fue adquirido el mismo valor del documento privado, donde él a quo al momento de decidir la cuestión previa y decidir al fondo estuvo en conocimiento de la existencia de dicho documento, resultando innecesaria la prueba de exhibición promovida, siendo declarada inadmisible y posteriormente admitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara.

Alegó que quedo totalmente evidenciado que su representado no solamente ostenta la cualidad o interés para intervenir en el presente procedimiento, sino, que el demandado tenia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil, la obligación de pagar el canon de arrendamiento, el cual había quedado pactado en la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.640,00), mensuales más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado (IVA), que equivale a la cantidad de cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 436,80), para un pago total mensual de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.076,80), así como el pago de los gastos de condominios, obligación que se encuentra expresa en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, la cual dejó de cumplir de manera ex profesa, llegando adeudar por su representado hasta la fecha en la que fue introducida en la demanda, no lograron que la contraparte desvirtuara el alegato, en consecuencia se dio por demostrada la causal de desalojo establecido en el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario del Uso del Local Comercial.

Que la contraparte lejos de no rechazar la existencia de un contrato de arrendamiento, de total mala fe y pretendiendo burlar los efectos del contrato utilizó como medio de defensa la supra indeterminación del bien inmueble dado y recibido por ella en arrendamiento, a pesar de que el contrato de arrendamiento y en el libelo de demanda quien perfectamente especificada e identificado, se evacuo la prueba de inspección judicial en donde el tribunal dejo constancia de la existencia física de que el inmueble arrendado coincidía con sus linderos.

De las observaciones ante esta alzada

Encontrándose en la oportunidad procesal para consignar las observaciones a los informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la parte demandada en su escrito de informe pretende resolver la apelación sobre la sentencia definitiva con la existencia de un vicio que hace anulable la sentencia apelada, en virtud de que el a quo no debió decidir sobre el fondo del asunto hasta que no resolviera la apelación previa sobre una inadmisión de una prueba de exhibición de documento promovida en la articulación probatoria que se apertura en virtud de las cuestiones previas opuestas por él.

Manifestó que la decisión sobre la admisión de las pruebas en la articulación de las cuestiones previas es de naturaleza interlocutoria por lo que, la apelación sobre su admisión no pone fin al juicio ni impide su continuación tal como lo establece el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia el a quo no se encontraba obligado a diferir su decisión en espera de las resultas de la apelación de la inadmisión de la prueba de exhibición, de un documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara en fecha 17 d noviembre de 2016, registrado bajo el nro. 2016.1977, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 382.11.2.3.8211 correspondiente al folio real del año 2016, para el cual la propia parte demandada no solamente aporto los datos registrales, sino, que también consigno una copia de dicho documento, por lo que siendo un documento público cualquier persona puede tener libre acceso al mismo, únicamente al trasladarse a la sede del registro público y solicitar una copia , rompiéndose así la premisa de que se encuentre en manos del adversario, ya que dicho documento se encuentra en el Registro Subalterno, el objeto del mismo era demostrar que el documento de propiedad no fue acompañado junto con el libelo de la demanda , resultando que para el demandado dicho documento constituía el instrumento fundamental de la referida demanda, siendo que el contrato de arrendamiento es donde se evidencia el carácter de arrendador que ostenta su representado, no siendo un derecho exclusivo del propietario la posibilidad de arrendar un inmueble. En relación a lo antes señalado, hace una referencia al autor jurista Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario.

Manifestando que la cualidad es la legitimación y proviene de la necesidad de demostrar la identidad la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular, y en el caso bajo examen, resulta cobra relevancia que el arrendador -no propietario del inmueble cuestionado - demande a su arrendatario para pedir el desalojo, porque lo que aquel defiende es un derecho propio, es decir, ser o no dueño del inmueble arrendado no le quita cualidad de arrendador a la parte demandante. El arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer las acciones de cumplimiento del contrato de arrendamiento, porque al acudir a la jurisdicción lo hace en función de ser titular del derecho sustancial y por ende, titular del derecho, todo ella, de conformidad a los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil.

De todo lo anterior concluye que el hecho de ser o no propietario de un inmueble no limita a su arrendador a demandar por cualquier razón a su arrendataria por situaciones nacidas del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por lo que el documento de propiedad del bien inmueble arrendado no viene a ser un documento fundamental necesario que deba ser presentado obligatoriamente al momento de introducir la demanda, en consecuencia la reposición solicitada resultaría inútil, por lo que para su entender el objetivo de la reposición de la causa es remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Arguyó que no tendría ningún sentido la reposición de la causa al estado de evacuar una prueba de exhibición del documento público antes descrito, en la articulación de las cuestiones previas a los efectos de demostrar la falta de presentación de un supuesto documentó fundamental de propiedad sobre el bien inmueble arrendado, la condición de propietario no condiciona la validez o existencia del contrato de arrendamiento, resultando en consecuencia que el documento de propiedad del inmueble no es un documento de los llamados fundamentales, haciendo inútil la reposición y así solicitó se declare. Y de esta manera manifestó la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, alegaron la imposibilidad de presentar el referido contrato de arrendamiento como documento reconocido por el otro juicio.

Que resulto totalmente descabellado el argumento de la inexistencia del documento fundamental de la demanda como lo era el contrato de arrendamiento, ya que, el mismo fue reconocido por la contraparte mediante el cual se inició en el juicio y posteriormente en virtud de la apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, lo cierto es que la falta de autenticación del contrato de arrendamiento no le resta validez al mismo.

Señaló que, el artículo 1.354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado debe probar su pago; en este caso alegó que la parte demandada adeuda la cantidad de veintisiete (27) cánones de arrendamiento, más lo correspondiente al IVA y de igual forma adeuda por concepto de gastos de condominios, de lo cual se evidencia en el escrito de promoción de pruebas, las cuales y según el demandado desconoció, hecho totalmente incierto, por cuanto tales recibos no emanan de él, en el peor de los casos e independientemente que no le fueren sido presentados oportunamente, siempre en el supuesto negado, la obligación era de pagar tempestivamente, ya que, no existe mora del acreedor.

Por todo lo anterior expuesto que solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y se ratifique en todas sus partes la sentencia proferida por el a quo en fecha 13 de julio de 2017.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los hechos controvertidos, corresponde el análisis de las pruebas presentadas por las partes dentro de la oportunidad establecida en la ley, siendo necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que el actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

- Marcado “A”: copia fotostática simple del instrumento poder, conferido por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez y Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 22 de julio de 2016, N° 9, Tomo: 116, folio 28 al 30 (fs. 23 y 24 de la pieza N°1). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Marcado “B”: copia certificada del asunto llevado por ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-R-2015-001074, consistente en el juicio de desalojo intentado por la parte actora en contra de la demandada (fs. 25 al 221), mediante el cual se evidencia marcado “A”, del folio 28 y 29, contrato de arrendamiento suscrito de manera privada cuyo inicio de la relación es contado a partir del 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo del año 2012, marcado “B”, al folio 30, se evidencia misiva dirigida al arrendatario, donde se le notifica de la no renovación del contrato, a los folios 176 al 188, sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de diciembre de 2015, siendo declarada con lugar, siendo ejercido recurso de apelación, decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 9 de mayo de 2016, el cual declaro con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sin lugar la demanda de desalojo del articulo 40 ordinal “G” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio, siendo el mismo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se establece.

- Marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L,”: facturas emitidas por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, a nombre de Data Soft, C.A por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2013, enero del 2014, febrero de 2014, por una cantidad de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 4.076,80) cada una (fs. 222 al 231 de la pieza N°1). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia el estado solvencia del demandado hasta el mes de febrero de 2014. Así se establece.

- Marcados “M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, y Y”: facturas emitidas por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, a nombre de Data Soft C.A por concepto de pago de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2014, por una cantidad de doce mil doscientos treinta mil con cuarenta céntimos (Bs. 12.230,40), (f.232 de la pieza N°1), enero a diciembre de 2015, por una cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 48.921,60), (f.233 de la pieza N° 1), enero a diciembre de 2016, por una cantidad de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos ( Bs. 4.076,80) cada uno, (f.234 al 245 de la pieza N°1). En virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales privadas en referencia carecen de valor probatorio, aunado al hecho que las mismas son totalmente apócrifo, por carecer de firma alguna. Así se establece.

- Marcados “Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1, M1, N1, Ñ1, O1, P1, Q1, R1, S1, T1 y U1: planillas de relación de gastos de condominios de los meses enero hasta diciembre de 2015 y enero 2016 hasta diciembre de 2016 (fs. 246 al 269 de la pieza N°1). Observa esta alzada que trata de la relación de gastos de condominio de la oficina identificada con el N° l-1 de la Torre Financiera del Centro, el cual es un tercero que no es parte en el juicio, y al haber sido ratificada mediante la prueba testimonial la misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad para promover pruebas, ratificó todos las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda, las cuales se tienen por reproducidas y se ratifica su valoración.

De igual manera ratifica la documental promovida en la tramitación de las cuestiones previas opuestas, referente a documento constitutivo de la sociedad civil Saldema, el cual fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2015, inscrito bajo el N° 46, folios 361 del Tomo 29, Protocolo de Transcripción del año 2015, el cual fue consignado marcado “A”, cursante a los folios 336 al 338, ni siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió la prueba de inspección judicial, por lo que solicito a este Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la dirección en donde se encuentra descrito el inmueble objeto de la presente demanda, cuyas resueltas rielan en el folio 389 de la pieza N° 2, y del cual se evidencia que en la planta baja del edificio Torre Financiera del Centro existen tres (3) locales comerciales, dos de los cuales están identificados con el logo de Data Soft, C.A., pero en el segundo se observa el N° L-1, y que pudo determinar quien posee el inmueble por encontrarse cerrado, siendo apreciado por esta superioridad de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se establece.

La parte demandada acompañó el escrito de contestación de la demanda los siguientes medios probatorios:

- Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 15 de enero de 2011 de la empresa Data Soft, C.A., (fs. 311 al 318 de la pieza N°2). La cual despliega en la presente causa pleno valor probatorio, en virtud de haber sido otorgada con las solemnidades de ley, por ante una autoridad legalmente facultada para darle fe pública, y por cuanto de ella se deriva su apropiada constitución como firma mercantil, de donde se erige su personalidad jurídica. Así se establece.

- Copia simple de documento de aporte a la sociedad civil Saldema, cuyos socios son los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone y Antonina Matteis de Sallusti, de un local comercial signado con las siglas LC-1 situado en la planta baja del edificio denominado Torre Financiera del Centro, ubicado en la calle 23 entre carreras 18 y 19, N° 3-11, esquina de la carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2016, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 319 al 327, pieza 2), no siendo en modo alguno desconocido, tachado o impugnado se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dentro del lapso de promoción, promovió lo siguiente:

- Invoca el principio de la comunidad de la prueba y solicita se le otorgue valor probatorio al instrumento poder conferido por el demandante a los apoderados actores, así como al documento de propiedad del local arrendado, del cual se evidencia que el propietario es la sociedad civil Saldema y no el ciudadano Sergio Sallusti, siendo estas documentales ya apreciadas por esta superioridad, se tienen por reproducidas y se ratifica su valoración. Así se establece.

- Solicitó al tribunal ordene a la parte demandante la exhibición del documento de propiedad del inmueble y del Contrato de arrendamiento autenticado del local cuyo desalojo se demanda. Siendo negada la admisión de dicha prueba de exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, por tratarse de un documento público que puede ser adquirido por medio de copia certificada y en cuento a la exhibición del contrato original de arrendamiento, fue intimado el demandante a su exhibición en el debate oral, apreciando esta superioridad que la parte demandada no compareció al debate oral, así como igual no consta en la audiencia oral celebrada la exhibición del documento, por lo que tal documento se tiene como cierto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto el desalojo y entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así pues, se tiene que los litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de arrendamiento entre el ciudadano Sergio Sallusti en su condición de arrendador, y la firma mercantil Data Soft C.A., representada por su presidente el ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez sobre el bien inmueble descrito, según consta de documento privado suscrito en fecha 1 de marzo de 2011. Tal contrato de arrendamiento riela a los folios 28 al 29 en copia certificada, en el cual quedo establecido que la relación locativa regiría desde el día 1 de marzo de 2011 hasta el 1 de marzo de 2012, por un año (1) fijo e improrrogable, donde una vez vencido el término de duración del contrato así como su prorroga legal, el arrendatario continuo ocupando el inmueble operando así la tacita reconducción.

En ese sentido se hace necesario señalar que el artículo 1.600 del Código Civil, dispone:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1.614 ibídem establece que:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.

A los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes intervinientes en la presente litis, se desprende de la cláusula segunda del contrato, que la duración del contrato quedo establecido a tiempo determinado por un periodo de un (1) año, quedando entendido este como termino fijo e improrrogable, es decir, que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es del 01 de marzo de 2.011 y culminaría el día 1 de marzo de 2.012, donde efectivamente continuó el arrendatario ocupando del inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino anteriormente señalado, lo que indudablemente configura la tácita reconducción, por cuanto la misma norma ya trascrita establece que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, pero en cuanto al tiempo este se toma como indeterminado. Así se establece.

En cuanto a la defensa de fondo invocada por la parte demandada, referida a la falta de cualidad del demandante para intentar la demanda, por cuanto a decir del demandado el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone no es el propietario del bien objeto de demanda, dispone el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial lo siguiente:

“La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado…”

Dadas las condiciones que anteceden, esta alzada observa, que entre ambas partes (demandante y demandado) existe una relación arrendaticia basada en el contrato de arrendamiento firmado de manera privada, donde no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble, sino demostrar quién es el arrendador y quien es el arrendatario, y visto que del contrato de arrendamiento queda demostrado que funge como el arrendador la firma mercantil Data Soft, C.A representado por el ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez, en su condición de presidente y como el arrendatario el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, siendo que este último es el demandante de la presente litis, es por lo que considera esta superioridad que el demandante si posee cualidad jurídica para sostener el presente juicio. Así se decide.

Esta alzada observa que la presente acción versa sobre el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, bajo contrato de arrendamiento suscrito de manera privada, fundamentada en el artículo 40 ordinal 1° de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor, y así se deja establecido.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quedando demostrado en autos, la condición de arrendador del ciudadano Sergio Sallusti, lo cual le acredita la cualidad para sostener la presente acción de desalojo. De igual manera, fue debidamente apreciado por esta alzada el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes integrantes de la presente litis, el cual se volvió a tiempo indeterminado, en virtud que el arrendatario del inmueble constituido en un local comercial, luego de vencida la prorroga legal quedo en posesión del inmueble.

En tal sentido, del contrato suscrito queda en evidencia que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, 00) mensuales, más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado (IVA), siendo dicho monto, de acuerdo a las facturas valoradas por esta alzada, aumentado a la suma de tres mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 3.640, 00) mensuales más el doce por ciento (12 %), lo cual arroja la cantidad de cuatro mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.076, 80), donde arguyo el actor que el demandado adeuda lo correspondiente a veintisiete (27) cánones de arrendamiento, desde el mes de octubre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2016, ambos meses inclusive, donde la parte demandada solo se limitó en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir de manera genérica la falta de pago, por lo que está plenamente comprobado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a las obligaciones que le correspondían y por ende se encuentra incursa en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal a) de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que son procedentes las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la cláusula decima segunda del contrato que quedo establecido que la arrendataria asume la obligación de cancelar las facturas de agua, electricidad, aseo urbano, conservación, patente de industria y comercio y a las cargas porcentuales para el uso de las áreas comunes del edificio donde está ubicado la oficina arrendada y cualquier otro servicio similar que corresponda al inmueble, obligándose a la entrega de las solvencias de dichos servicios, por cuanto de igual manera, la parte demandada no logro probar el pago de las mismas, lo que trae como consecuencia que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2017 por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2017 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por desalojo comercial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad activa.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble constituido en un local comercial, incoado por el ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, contra la Firma Mercantil DATA SOFT. C.A., representado estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Héctor Fernando Cabarcas Gómez, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia SE ORDENA al demandado hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto de arrendamiento constituido en un local comercial signado con el N° L-1, en la planta baja B del edificio Torre Financiera del Centro, ubicado en la carrera 18 esquina calle 23, Barquisimeto estado Lara, la cual tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados, con cuarenta y dos decímetros cuadrados (72,42 m²)y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: norte: con estacionamiento; sur: con acera sobre carrera 18; este: con local LC-2 y oeste: con servicios generales y área de circulación vehicular, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo bien estado en que lo recibió, totalmente solvente de los servicios públicos y condominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (07/02/2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Titular,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las tres y doce horas de la tarde (3: 12 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez