REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000964
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: REPRESENTACIONES ARAURE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 9 de marzo de 1.982, bajo el N° 46, acta 131, tomo 0-A-1982, con Registro de Información Fiscal (Rif) N° J-085098259, domiciliada en la avenida 28 con avenida Teo Capriles, Urb. El Pilar, Club de Peritos, en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, representada estatutariamente y en su carácter de apoderado judicial por el ciudadano FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.307, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.263.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana AMELIA GRACIELA COURI DE MONZON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.243.749, de este domicilio.
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL. (Jurisdicción voluntaria)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 17-172 (Asunto: KP02-R-2017-000964).
PREÁMBULO
Se recibieron las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 160), por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 (fs. 152 al 157), por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sobreseída la presente solicitud de notificación judicial, por advertir que la cuestión planteada debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 901 del Código Procedimiento Civil venezolano. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 165), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 166), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones, y lapso para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de enero de 2018 (fs. 168 al 171), el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., presentó escrito de informes y en fecha 23 de enero de 2018, la ciudadana Amelia Graciela Couri de Monzón, tercera interesada, presentó las observaciones al escrito de informes presentado por su contra parte.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa que:
Corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sobreseída la presente solicitud de notificación judicial, por advertir que la cuestión planteada debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 901 del Código Procedimiento Civil venezolano.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2017, el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., presentó solicitud de notificación judicial en los términos siguientes:
“Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.429 de nuestro Código Civil y 938 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ambos vigentes; solicito trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo en las siguientes direcciones descrita en los literales a continuación:
A) Carrera 19, cruce con Calle 15, local N° 15-1; donde funciona Foto Color Martin, R.I.F. número J-310408967-0; de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
B) Carrera 19, entre Calles 15 y 16, local N° 15-17; donde funciona Licorería Hato Mar, R.I.F. número: E-01055019-2; de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
C) Carrera 19, entre Calles 15 y 16; donde funciona Perfumería Jesús de Nazareth, R.I.F. número: V-07277731-6; de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
D) Carrera 19, entre Calles 38 y 39; donde funciona Servicios D.C. Concauchos, C.A., R.I.F. número: J-308083151; de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara.
A los fines de que se proceda a practicar una NOTIFICACIÓN JUDICIAL, con el objeto de dejar constancia en el acta que ha de levantarse al efecto, de los siguientes particulares:
PRIMERO: Hacer una notificación con carácter y efecto judicial a los representantes legales de dichas empresas mercantiles y actividades de responsabilidad personal o limitada de carácter comercial, de la nueva junta directiva de la cual yo Frederick R. Couri M. (arriba identificado) soy representante y parte accionaria.
SEGUNDO: En esta notificación de carácter y efecto judicial a los representantes legales de dichas empresas mercantiles y actividades de responsabilidad personal o limitada de carácter comercial; tengan el pleno conocimiento de primera mano de las intenciones irrevocables por parte de la compañía la cual represento y soy parte (Representaciones Araure, S.A.), con la cual ellos actualmente poseen o tienen una relación de carácter arrendaticia de índole comercial para la ADECUACIÓN y RECONDUCCIÓN; así dar fiel cumplimiento a lo tipificado taxativamente en los artículos: 13, 17, 24, 25 y la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Por ende, dichos contratos de arrendamientos que actualmente poseen (como fueron concebidos originalmente) a partir de la fecha de la presente notificación judicial, tendrán solo efecto legal en calidad y reconocimiento del tiempo de relación arrendaticia con la compañía la cual represento.
TERCERO: Además, con esta notificación de carácter y efecto judicial a los representantes legales de dichas empresas mercantiles y actividades de responsabilidad personal o limitada de carácter comercial; que tengan a partir de la presente fecha conocimiento vinculante y general de la nueva junta directiva de la compañía con la cual tienen esta relación; la nueva junta directiva la cual yo Frederick Couri, arriba identificado, soy parte; anunciar que los cánones de arrendamiento por mensualidades por venir (adelantadas); tal como fueron originalmente concebidas en los contratos de arrendamientos con la compañía deberán ( a partir de la presente fecha) ser reproducidos en forma o manera de depósito a la cuenta corriente del Bancaribe número: 01140307713070059664, a nombre de la compañía “Representaciones Araure”, R.I.F: J-085098259 hasta la conclusión anual que tiene cada contrato.
CUARTA: Finalmente, con esta misma notificación con carácter y efecto judicial a los representantes legales de dichas empresas mercantiles y actividades de responsabilidad personal o limitada de carácter comercial; están al corriente de quienes son los responsables y encargados de la compañía con la cual tienen una relación arrendaticia y la nueva forma de cancelación de los cánones de arrendamiento en adelante.
En consecuencia CUALQUIER PAGO (a partir de la presente fecha, por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento) QUE NO SEA POR LA VIA ANUNCIADA EN EL NUMERAL TERCERO (3ro.), SERA CONSIDERADO COMO UN PAGO NO HECHO, Y SER SUCEPTIBLE VIA JUDICIAL DE SU REPETICIÓN e INCLUSIVE A LA APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS PENALES DE LOS CONTRATOS RESPECTIVOS.
QUINTA: Cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento mismo de practicarse esta notificación judicial…” (fs. 1 y 2, con anexos desde el folio 3 al 17).
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017 (f. 18), el a quo fijó la oportunidad para la práctica de las notificaciones judiciales solicitadas, para los días martes 17 de octubre de 2017 y jueves 19 de octubre de 2017, a las 9:30 am. Obran insertas a los folios 26 y 27, las actas de las notificaciones realizadas en fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, la ciudadana Amelia Monzón de Caruci, en su condición de parte de la sucesión de Josefina Henríquez de Couri, asistida por el abogado Yvan Mujica González, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Por ser parte interesada en la presente causa me hago parte de la misma y a tal efecto consigno, a los fines de agregar al expediente copia de la publicación de la liquidación de Representaciones Araure, S.A., de fecha 15 de noviembre de 2013, del periódico Campo Abierto, acta registrada el primero de agosto de 2013, asentada bajo el número 15, tomo 53-A, expediente N° 46 de los libros de Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa…” (f. 28, con anexo a los folios 29 y 30)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2017, el tribunal de la primera instancia vista la diligencia presentada por la ciudadana Amelia Monzón de Caruci, tercera interesada, procedió a suspender la salida pautada para la fecha 19 de octubre de 2017, y apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2017, Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia mediante la cual declaró:

“…de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por advertir que la cuestión planteada debe ventilarse por la jurisdicción contenciosa, procede a SOBRESEER el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, intentado por el ciudadano Frederick Rene Couri Mendoza, ya identificado. Así se decide…”

Planteada en estos términos la petición propuesta por el solicitante y vista la oposición presentada en este procedimiento por la ciudadana Amelia Monzón de Caruci, en su condición de parte de la sucesión de Josefina Henríquez de Couri, asistida por el abogado Yvan Mujica González, procede este tribunal a pronunciarse y en este sentido se observa que la solicitud de notificación judicial, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título I del Código de Procedimiento Civil, de los denominados de simple o mera tramitación, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 eiusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que actúe con conocimiento de causa, como lo es por ejemplo el procedimiento de entrega material del bien vendido, regulado por el artículo 930 de la misma ley adjetiva.
En el caso que nos ocupa, el solicitante pretende que a través de la presente solicitud se notifique a los representantes legales de las empresas Licorería Hato Mar, Perfumería Jesús de Nazareth y Servicios D.C. Concauchos, C.A., de la nueva junta directiva de la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.; que los contratos de arrendamientos que actualmente poseen (como fueron concebidos originalmente) a partir de la fecha de la presente notificación judicial, tendrán solo efecto legal en calidad y reconocimiento del tiempo de relación arrendaticia con la sociedad de comercio solicitante; que los cánones de arrendamiento por mensualidades por venir deben ser depositado a la cuenta corriente del Bancaribe número: 01140307713070059664, a nombre de la compañía “Representaciones Araure”, hasta la conclusión anual que tiene cada contrato, para lo cual consignó copia fotostática simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la solicitante, de fecha 6 de octubre de 2016. Sin embargo, en el presente procedimiento se presentó la ciudadana Amelia Monzón de Caruci, en su condición de parte de la sucesión de Josefina Henríquez de Couri, debidamente asistida de abogado, e hizo oposición a la solicitud de notificación judicial, y a tal efecto alegó que la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A., fue liquidada, para lo cual consignó copia simple de la publicación realizada en el diario Campo Abierto de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, de fecha 15 de noviembre de 2013, el cual se desecha por haber sido impugnado por la parte contra la cual se opone.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial y accionista de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., impugnó todas las documentales que en copias simples fueron acompañadas junto con el escrito de oposición a la notificación judicial; se opuso a todo evento a la diligencia presentada por la ciudadana Amelia Couri de Monzón, por cuanto –a su decir- carece de cualidad y legitimidad para obrar en nombre de su mandante; advirtió que la sucesión de Josefina Henríquez de Couri, tiene una cuota parte del capital accionario de su representada y la tercera interesada no demostró su representación en la mencionada sucesión; denunció que en el acta en la cual anunciaron una liquidación de la empresa Representaciones Araure, S.A., jamás se llevó a término. Asimismo, promovió:

Marcado “A”, “B” y “C” (fs. 36 al 68): copia fotostática certificada de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., de fechas 14 de septiembre, 27 de octubre y 4 de noviembre de 2016, las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la tercera interesada. Así se establece.

Marcado “D”: copia simple de informe de auditoría de fecha 23 de mayo de 2016. (fs.69 al 71), la cual carece de valor probatorio en virtud de que fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

En fecha 1° de noviembre de 2017, la representación de la parte solicitante promovió:

Marcado con la letra “A”: copia fotostática simple de documento compra venta, celebrado entre el ciudadano Félix Couri Torbay y la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 10 de mayo de 1982, bajo el N° 46, tomo 42, (f. 133 y 134).

Marcado con la letra “B”: copia fotostática simple de documento compra venta, celebrado entre el ciudadano Félix Couri Torbay y la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 10 de mayo de 1982, bajo el N° 41, tomo 5, (f. 135 y 137).

Marcado con la letra “C”: copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano José Gabriel Gouveia Da Costa y la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el N° 37, tomo 31, (f. 138 y 140).

Marcado con la letra “D”: copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana Amelia Graciela Couri, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., y el ciudadano Ciro Ismael González (f. 141 y 143).

Marcado con la letra “E”: copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Martino Mario de Jesús Batista y la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 25 de marzo de 1983, bajo el N° 159, tomo 31, (f. 144 al 148).

Las pruebas promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen. Así se establece.

Por su parte, la ciudadana Amelia Graciela Couri de Monzon, en la oportunidad probatoria impugnó la solicitud de notificación judicial, en virtud de que el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, no tiene –a su decir- cualidad de representación de la solicitante, por cuanto fue disuelta; impugnó la copia simple consignada por cuanto no goza de fe pública; además solicitó se oficiara al Banco Caribe, a los fines de que procediera a bloquear la cuanta N° 01140307713070059664, a nombre de Representaciones Araure, C.A.; se oficiara a la Dirección Nacional de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de que practicaran auditoria al Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa y al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a los fines de que se pronunciara de la existencia del mérito para la investigación penal, esta juzgado no se pronuncia al respecto en virtud de que las mencionadas pruebas no fueron admitidas por el a quo. Asimismo, promovió:

1) Publicación del periódico mercantil Campo Abierto de fecha 15 de noviembre de 2013, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 7 de noviembre de 2013, inserta bajo el N° 18, tomo 53-A (fs. 74 al 84), la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la solicitante, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 6 de octubre de 2016, inserta bajo el N° 42, tomo 65-A (fs. 108 al 122), la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria de la solicitante, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, de fecha 18 de noviembre de 2016, inserta bajo el N° 23, tomo 77-A (fs. 123 al 128), la cual se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., alegó que la falta de valoración de las pruebas por parte de la recurrida originó –según sus dichos- el sobreseimiento de la solicitud; que la impugnación realizada por su mandante en la oportunidad procesal correspondiente respecto a las pruebas presentada por la tercera interesada, no fue valorada por el a quo; que la diligencia presentada por la ciudadana Amelia Graciela Couri de Monzon, mediante la cual se opuso a la notificación judicial debe ser desestimada por cuanto carece de cualidad y legitimidad para obrar en nombre de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A.; que resulta contradictorio el escrito presentado por la ciudadana Ameria Graciela Couri de Monzon, tercera interesada, por cuanto actúa en representación de la sucesión Josefina Henríquez de Couri, quien en vida formó parte del capital accionario de la empresa; que su representada no ha sido liquidada tal como se desprende de la declaración al Seniat, que en las posteriores actas de asamblea se aumentó el tiempo vigente de la empresa, así como el capital y se acordó una auditoria exhaustiva de los periodos mercantiles en los cuales esta ciudadana fungió como representante de la misma; que la notificación judicial es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; que en ningún momento se vulneran los derechos de terceras personas ya que este procedimiento no tiene carácter contradictorio, es una solicitud a instancia de parte y no es contraria al orden público y las buenas costumbres; que el sobreseimiento es un tipo de resolución que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por faltas de causas que justifiquen la acción de la justicia; que la tercería se define como la intervención de un tercero en un proceso judicial en el que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones; que el a quo al sobreseer un procedimiento que no correspondía en derecho violó lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e infringió el artículo 15 eiusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia le cercenó los principios constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva; que la presente solicitud tiene como objeto poner en conocimiento a los inquilinos de unos inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., de los cambios ocurridos en la directiva, así como la adecuación de los cambios de arrendamientos respectivos; que en ningún momento se le está causando daños a los terceros opositores, debido a que la tercera interesada es parte integrante de la empresa. Por todas las consideraciones señaladas solicitó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia. (fs. 168 al 171).

Ahora bien, en procedimientos como este cuando se presenta oposición, al no ser de jurisdicción contenciosa, al juez no le queda otra opción que desestimar la solicitud formulada, y este es el criterio que ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal el cual fue establecido en sentencia Nº 98 de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señalando al respecto que: “Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Del criterio antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones. Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente: “...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.” En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)”.
La jurisdicción voluntaria no conlleva en sí a la actuación de una tutela jurisdiccional por contraposición de intereses de unos sujetos con respecto a otros, sino lo que realiza objetivamente el órgano jurisdiccional es la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, vale decir, no existe contención entre partes, en virtud de que no es un procedimiento ordinario o especial contencioso, no se deduce o ventila acción alguna contra otra persona, no hay parte demandada, tampoco hay parte actora, no existen pues elementos que le otorguen el carácter de juicio propiamente dicho, por lo que en caso de ocurrir “oposición”, evidentemente el procedimiento deja de ser de “jurisdicción voluntaria”, y se convierte en un verdadero juicio con contención.
En casos como el que nos ocupa de solicitud de notificación de jurisdicción voluntaria, no estamos en presencia de un juicio, no se ha interpuesto una verdadera pretensión, no hay demanda, no hay parte actora y por supuesto tampoco hay parte demandada; por lo que la “oposición” (que es un recurso de impugnación que la ley pone a disposición de cualquier interesado), hace que el procedimiento de jurisdicción voluntaria se suspenda, y pierda el carácter de tal.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, tenemos que ciertamente nos encontramos en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los que no hay contención, y en virtud de que en el presente caso compareció la ciudadana Amelia Monzón de Caruci, en su condición de parte de la sucesión de Josefina Henríquez de Couri, asistida por el abogado Yvan Mujica González, y formuló oposición, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado en la presente decisión y que esta juzgadora comparte y lo hace suyo, para quien aquí decide forzoso es SOBRESEER la solicitud formulada, y se les indica a las partes que concurran a la jurisdicción contenciosa a los fines de dirimir la presente controversia, ya que no puede ser objeto de tutela por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en base a los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las mismas, resultando en consecuencia que el presente recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la parte solicitante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara deba ser declarado sin ligar. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de noviembre de 2017, por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
SEGUNDO: Se declara SOBRESEIDA la solicitud de notificación judicial incoada por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de vicepresidente y apoderado general de la sociedad mercantil Representaciones Araure, S.A., plenamente identificado en autos.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en consta a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta y cinco horas de la tarde (02: 35 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez.