REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001075

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTE: HERNAN AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.091.917, de este domicilio.

APODERADO: EDGAR BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en los IPSA bajo el N°. 226.756.

QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

TERCEROS.
INTERESADOS: NARCISO URDANETA AGUILAR, NELLYS JOSEFINA BARBOZA y LUIS ENRIQUE DIAZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-423.696, V- 03.190.008 y V-02.108.105, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO (Retracto Legal).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-1075 (N° 18-0212).

PREÁMBULO

Con ocasión a la acción de amparo constitucional sobrevenido, se recibe el presente asunto ante esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2017 (f. 81), por el abogado Edgar Benítez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 75 al 80), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, formulado contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 82), el tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente.

Siendo la oportunidad para que este tribunal superior actuando en sede con constitucional se pronuncie sobre lo solicitado,
lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2018 (f. 91), el ciudadano Hernán Añez Arias, debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, desistió formalmente del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…DESISTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, QUE DECLARÓ INALDMISIBLE LA ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL, POR CUANTO YA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA FUE RESTITUDA, EN CONSECUENCIA QUEDA DESISTIDA LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. FINALMENTE PIDO SE DE POR TERMINADO EL PRESNTE ASUNTO Y SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.”

De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa del ciudadano Hernán Añez Arias debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, de desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2017, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por el ciudadano Hernán Añez Arias debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, es decir, de manera directa por la parte querellante.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la acción de amparo constitucional sobrevenido, formulado por el ciudadano Hernán Añez Arias, debidamente representado por el abogado Edgar Benítez, en contra de las actuaciones judiciales del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

En consecuencia, habiendo manifestado el ciudadano Hernán Añez Arias debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho el desistimiento formulado en fecha 15 de enero de 2018 del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2017, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ö N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO formulado por el ciudadano Hernán Añez Arias, debidamente asistido por el abogado Edgar Benítez, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2017, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (26/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 159°de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.

Publicada en su fecha, siendo las dos y diecisiete horas de la tarde (2:17 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.