REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001140

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ciudadana ANA LUCÍA VALERA HEREDIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.388.092, respectivamente de este domicilio, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio Nilza Norayma Carrero Fernández, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.009.

ENTREDICHO: Ciudadano Marcos José Valera Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.621.025, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL. (Consulta obligatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 17-152 (Asunto: KP02-F-2015-001140).

PREAMBULO

Se inició el presente asunto mediante solicitud de interdicción civil interpuesta en fecha 22 de octubre de 2015 (f. 1 con anexos desde los folios 2 al 8), por la ciudadana Ana Lucia Varela Heredia, asistida por la abogado Nilza Norayma Carrero Fernández, a favor del ciudadano Marcos José Valera Heredia,quien es su hermano, donde subieron las actuaciones a esta alzada en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de octubre de 2017 (f. 65), se recibió el presente asunto y en fecha 23 de octubre de 2017 (f.66), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 67), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las observaciones, y se fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente solicitud de interdicción civil, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Ana Lucia Valera Heredia, asistida por el abogado Nilza Norayma Carrero Fernández, alegó que el ciudadano Marcos José Varela Heredia, quien es su hermano e hijo legítimo de los ciudadanos José Alí Varela Dam (+) y Nora Julia Heredia de Varela (+), quienes fueron venezolanos, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.252.780 y V-406.357, respectivamente, ambos fallecidos; que su hermano, ha vivido durante toda su existencia en la casa paterna, ubicada en la avenida Madrid, residencias Vifrank, piso 09 apartamento 92, de esta ciudad de Barquisimeto, donde le han brindado atención, cariño, alimentación, vestido y todo lo necesario para su mejor vivir, ya que padece desde su nacimiento de trastornos neurovegetativos que le impiden desenvolverse por sí mismo para sus necesidades habituales; que deben alimentarlo, bañarlo y asearlo y todo lo usual en este tipo de enfermedades, ya que permanece en una silla de ruedas durante el día y en la noche descansa en una cama clínica, su médico tratante es el doctor Agustín Donguia, entre otros médicos, pues su estado mental y físico es lamentable, por lo que es incapaz para atender sus propios intereses, avanzándoles en el transcurso de los años; y que actualmente tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad, es por ello que se vio obligada a promover el juicio de interdicción, solicitando al juez, se traslade a la dirección de habitación e interrogar a su hermano ciudadano Marcos José Varela Heredia, así como también a sus hermanas Adriana María Varela Heredia y Nora Del Carmen Varela Heredia, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-7.382.577 y V-7.303.932, respectivamente y de este domicilio, y que conviven con el mismo domicilio y sus respectivos cónyuges Keilor Salazar y Lewis Omar Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-13.408.141 y V-4.739.699, respectivamente. Asimismo, solicitó se escuche la opinión de su médico tratante, y fundamentó dicha acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Vigente, solicitó se nombre en consecuencia un tutor interino de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Vigente y de los artículos 733 y siguientes del Capítulo III Título IV del Código de Procedimiento Civil Vigente.

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

Para demostrar su parentesco y lo anteriormente expuesto, la solicitante acompañó a su escrito de solicitud de interdicción los siguientes recaudos:

Pruebas Documentales:

• Copia fotostática de la cédula de identidad del causante ciudadano JOSE ALI VARELA DAM (f. 2). El cual se aprecia y se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “A” copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Alí Varela Dam, N° 363, mediante la cual se deja constancia de la fecha de su fallecimiento 10 de noviembre de 2014, emitida en fecha 12 de noviembre de 2014, por la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara (f. 3). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de cédula de identidad de la causante ciudadana Nora Julia Heredia De Varela (f.4). El cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Nora Julia Heredia De Valera, N° 670, mediante la cual se deja constancia de la fecha de su fallecimiento 28 de marzo de 1995, emitida en fecha 6 de septiembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (f.5). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Marcos José Valera Heredia (f. 6). El cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “D” informe médico expedido por el Dr. Agustín D´Onghia en fecha 9 de diciembre de 2014, a favor del ciudadano MARCOS JOSE VARELA (f. 7). Se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así se establece.

Pruebas testimoniales: rindieron declaración los siguientes testigos:

- Orlando Rafael Heredia Pineda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.458; cuyas resultas rielan al folio 24.
- Carlos Gustavo Valera Heredia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.952; cuyas resultas rielan al folio 25
- Adriana María Valera Heredia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.577 cuyas resultas rielan al folio 26
- Nora del Carmen Valera Heredia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.932, las resultas rielan al folio 27.

Asimismo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, el tribunal a quo ofició al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, cuyas resultas rielan a los folios 39 al 40 y a la Medicatura Forense, cuyas resultas rielan a los folios 29 al 31 a los fines de elaborar un examen psiquiátrico al indicado en interdicción, la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano Marcos José Valera Heredia, padece de una enfermedad mental, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su interdicción y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido se observa que obra a los folios 29 al 31, informe médico N° 356-1326-996, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crininalisticas, practicada en fecha 6 de noviembre del 2015, al ciudadano Marcos José Valera Heredia, en el cual se concluyó lo siguiente:

“El evaluado se encuentra en posición sentada en automóvil, luce acorde a edad, y contexto, arreglado y aseado, con alitosis, con musculatura hipotónica y alternado con hipertónica y estrabismo divergente de ojo izquierdo, con voz de tono alto con lenguaje escaso y monosílabo, euprosexico, afecto pueril, curso de pensamiento con bradipsiquia y bloqueos, memoria alterada psicomotricidad inhibida, juicio alterado.

Con diagnóstico de Encefalomielitis post-rubeola con secuela: Retardo neuropsicomotor.

CONCLUSION: Esta afección se produjo por retardo del desarrollo cerebral posterior a infección viral por rubeola, en el periodo neonatal que causó una alteración permanente en el área sensitiva, motora, cognitiva, lenguaje y percepción. Acompañado de trastorno de comportamiento. Y se observó en el evaluado parálisis de tipo mixta: Espasticidad y movimientos atestosicos. Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alterados de forma permanente, por lo que amerita un adulto cuidador ya que no puede valerse por sí solo.

Así mismo, en oficio remitido por el hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López del estado Lara, suscrito por la Dra. Jacqueline García, médico psiquiatra, de fecha 5 de abril de 2016, al ciudadano Marcos José Valeria Herede, el cual riela en los folios 38 al 40, concluyó lo siguiente:

“examen mental
consciente, desorientado Suto- Alopsiquicamente, Hipoproxesico, lenguaje cultural, afecto pueril, risa inmotivado. Evidente déficit intelectual, infantilismo. No presentó delirios ni alucinaciones. Juicio labil. Incapacidad de auto-cuidados.

Diagnóstico:
Retraso Mental Severo
Epilepsia.

….

Comentario:
Paciente masculido de 44 años de edad, quien es portador de Déficits mental. Amerita cuidadores permanentes.”

En fecha 21 de enero de 2017 (f.24), compareció el ciudadano Orlando Rafael Heredia Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.458, quien fue interrogado como sigue a continuación: “PRIMERO: ¿diga el testigo que relación lo une con el señor Marcos José Varela Heredia?. Contesto (sic).: “soy el tío de él”. SEGUNDO: ¿diga el testigo desde cuándo (sic). tiene conocimiento que el ciudadano Marcos José Varela Heredia, está enfermo? Contestó: “el nació enfermo, se dieron cuenta que era enfermo”. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contesto. (sic): “si con el doctor Donguia, si le dan tratamiento el que le puso el doctor” CUARTO: ¿diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por sí solo? Contestó:” no, él está en cama en silla de rueda”. QUINTO: ¿diga el testigo si el ciudadano Marcos José Varela Heredia, tiene viene de fortuna? Contestó: “No”. (f.24)

Así mismo, el 21 de enero de 2017 (f.25), compareció el ciudadano Carlos Gustavo Varela Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-3.858.952, quien fue interrogado como sigue a continuación: “PRIMERO: ¿diga el testigo que relación lo une con el señor Marcos José Varela Heredia? Contesto (sic). : “el es mi hermano menor”. SEGUNDO: ¿diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Marcos José Varela Heredia, esta sic. enfermo? Contestó: “desde su nacimiento a los pocos días de nacido, el sufre de merenguitis trasversa, una infección en la medula”. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contesto (sic): “No, no puede valerse por sí solo no ay que hacerle todo” CUARTO: ¿diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por sí solo? Contestó:” no, él está en cama en silla de rueda”. QUINTO: ¿diga el testigo si el ciudadano Marcos José Varela Heredia, tiene viene de fortuna? Contestó: “No, el amor que le tenemos nosotros esa es su fortuna”. (f.25)

Igualmente, en fecha 21 de enero de 2017 (f.26), compareció la ciudadana Adriana María Varela Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.577, quien fue interrogado como sigue a continuación: “PRIMERO: ¿diga el testigo que relación lo une con el señor Marcos José Varela Heredia? Contesto. (sic): “es mi hermano menor de todos mis hermanos”. SEGUNDO: ¿diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Marcos José Varela Heredia, está enfermo? Contestó: “desde su nacimiento, él se le diagnosticó una enfermedad llamada encefalomielitis”. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contesto (sic): “si el doctor Agustín Donguia, ha sido su médico siempre, y si recibe tratamiento” CUARTO: ¿diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por sí solo? Contestó: “Lucidez si pero tiene su retardo, no se vale por sí mismo él está en silla de rueda”. QUINTO: ¿diga el testigo si el ciudadano Marcos José Varela Heredia, tiene viene de fortuna? Contestó: “No”. (f.26)

En la misma oportunidad, el 21 de enero de 2017 (f.27), compareció la ciudadana Nora del Carmen Varela Heredia, titular de la cédula de identidad N° V-7.303.932, quien fue interrogado como sigue a continuación: “PRIMERO: ¿diga el testigo que relación lo une con el señor Marcos José Varela Heredia? Contesto (sic): “hermana”. SEGUNDO: ¿diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que el ciudadano Marcos José Varela Heredia, está enfermo? Contestó: “desde 15 día (sic) de su nacimiento, sufre de militis Transversa”. TERCERO: ¿diga el testigo si tiene conocimiento que el referido ciudadano ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contesto (sic): “si el doctor Agustín Donguia, y si recibe tratamiento” CUARTO: ¿diga el testigo si el referido ciudadano tiene momento de lucidez y si se puede valer por sí solo? Contestó: “ Lucidez si, en su mundo, no se vale por sí mismo”. QUINTO: ¿diga el testigo si el ciudadano Marcos José Varela Heredia, tiene viene de fortuna? Contestó: “No”. (f.27)

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano Marcos José Varela Heredia, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, o interesado para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos el interés de la solicitante, que no existe ni cónyuge ni ascendientes vivos y que el ciudadano Marcos José Varela Heredia padece de una enfermedad mental habitual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado al precitado ciudadano, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la interdicción definitiva del precitado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana Ana Lucia Varela Heredia. De conformidad con los artículos 324 y 325 del Código Civil, se confirma la designación de los ciudadanos Orlando Rafael Heredia Pineda, Carlos Gustavo Valera Heredia, Adriana María Varela Heredia y Nora del Carmen Varela Heredia, como miembros del consejo de tutela. Así se decide.

Por último, se ordena a la tutora definitiva ciudadana Ana Lucia Varela Heredia dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 377 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MARCOS JOSE VARELA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.621.025, en consecuencia se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana ANA LUCIA VARELA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.092.

SEGUNDO: Se designa como integrantes del consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: Orlando Rafael Heredia Pineda, Carlos Gustavo Varela Heredia, Adriana María Varela Heredia y Nora del Carmen Varela Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.260.458, V- 3.858.952, V-7.382.577, y V-7.303.932, respectivamente.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y veintisiete horas de la tarde (3: 27 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez