REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-001131

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ciudadanos MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.436.646 y 17.033.905, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, ANDRÉS LEONARDO DÍAZ MONTERO y CELLA MARINA DÍAZ DE GONZÁLEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.153, 199.744 y 97.628, respectivamente, todos de este domicilio.

ENTREDICHA: ciudadana IYENI MORA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.764, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (CONSULTA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente KP02-F-2016-001131 (N° 17-0176).

PREÁMBULO

Se inició el presente procedimiento de interdicción por solicitud presentada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Ivor Maximino Díaz León, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, en beneficio de su madre la ciudadana Iyeni Mora Díaz (fs. 1 al 3, con anexos del folio 4 al 26). Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 27), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el juez, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

En fechas 23 y 24 de enero de 2017, fueron evacuadas las declaraciones de los testigos, y de la eventual entredicha, ciudadana Iyeni Mora Díaz.

Consta a los folios 39 al 41, oficio N° 356-1326850, de fecha 10 de febrero de 2017, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, correspondiente al informe médico practicado a la ciudadana Iyeni Mora Díaz, suscrito por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, en su condición de psiquiatra forense, del referido instituto. Asimismo, consta en el folio 42 la opinión favorable de la representación fiscal.

En fecha 23 de marzo de 2017 (fs. 43 al 45), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, designó como tutora interina a su hija, ciudadana Madga Adriana Duarte Mora, todos identificados en autos, y ordenó proseguir formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017 (f. 50, con anexo al folio 51), la ciudadana Madga Adriana Duarte Mora, en su condición de tutora interina, y debidamente asistida de abogado, consignó edicto debidamente publicado en el diario “El Informador”, en fecha 5 de abril de 2017, y en fecha 10 de noviembre de 2017, fue consignada copia certificada de la sentencia interlocutoria provisional debidamente registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, inserta en el libro de nacionalidad y capacidad, bajo el N° 4, folio 20, tomo 32, del protocolo de transcripción del año 2017 (fs. 69 al 85).

En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y asimismo, por auto de fecha 7 de diciembre de 2017 (f. 88), se le dio entrada. A su vez, por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 89), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de enero de 2018 (f. 90), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Se recibe en esta superioridad, el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien por oficio de fecha 14 de noviembre de 2017, lo remite en consulta conforme lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, siendo que mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, declaró la interdicción provisional de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, y se designó tutora interina a la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, todos ya identificados.

En efecto, consta a las actas procesales que los ciudadanos Magda Adriana Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora, solicitaron la interdicción provisional, manifestando que, su madre ciudadana Iyeni Mora Díaz, padece de un trastorno depresivo, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno cognitivo leve (demencia en evolución) de origen vascular, personalidad con rasgos de inestabilidad emocional (ansiedad, dependencia e impulsivilidad), hipertensión arterial sistémica, y requiere tratamiento continuo y atención de su grupo familiar, encontrándose incapacitada mentalmente para realizar cualquier acto o negocio jurídico, por esta razón solicitaron se proceda a nombrarse tutora interino. Fundamentaron la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 Código Civil venezolano, y en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento de interdicción civil se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra establecen:

“Artículo 733. Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas (…)”

“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”

De ello se advierte que el procedimiento de interdicción consta de dos fases, una de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino y la otra, que prosigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario, a partir del lapso probatorio y que culmina con una sentencia de interdicción definitiva, contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que quiere decir que la interdicción provisional, rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

De lo decidido en esta fase sumaria no surge duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria. La decisión tomada en fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda -cumplido el plenario- revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz o entredicho, o si por el contrario lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

En el caso de autos, es remitido a esta superioridad por el tribunal a quo, el presente asunto en consulta de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, donde fue declarada la interdicción provisional de la ciudadana Iyeni Mora Díaz, y designada tutora interina a la ciudadana Magda Adriana Duarte Mora, todos identificados en autos, lo que trae como consecuencia conforme a las consideraciones anteriormente realizadas y en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, que regula el presente procedimiento de Interdicción Civil, que esta superioridad deba declarar IMPROCEDENTE la consulta ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso deberá seguir abierto a pruebas como bien dispuso el tribunal de la causa en su fallo de fecha 23 de marzo de 2017, hasta sentencia definitiva, la cual es de consulta obligatoria. Así se declara.

Como resultado de lo anterior, es necesario advertir que, sólo en el caso que algún interesado o el propio solicitante esté en desacuerdo con la decisión del juez, ese decreto de interdicción provisional y del nombramiento del tutor interino, o, la decisión de no seguir el procedimiento, es la que producirá el derecho de ejercer el único recurso que se tiene sobre dicha actuación –provisional- que no es más que la apelación, oyéndose la misma en uno o en ambos efectos, dependiendo de la naturaleza de la decisión, ya que si bien es cierto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece el dictamen de un decreto provisional de interdicción, a través del cual se nombra un tutor interino, no es menos cierto que tal decreto provisorio no tiene recurso alguno, generando al proceso interrupciones que no son de orden legal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta de interdicción provisional a la ciudadana Iyeni Mora Díaz, decretado en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena que el presente asunto se abra a pruebas, conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE REVOCA parcialmente la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en lo que respecta a la consulta de Ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.