REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2017-00763

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MAGALY LORENA HERNANDEZ ROA, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.844.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.922.991 y V-13.035.268, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ: abogados BORIS FADERPOWER y ANDRES ELOY SANCHEZ ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajos Nros. 47.652 y 207.893, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADO ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO: abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 88.178 de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA. (CUESTIONES PREVIAS)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente Nº 17-164 (Asunto: KP02-R-2017-000763).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al juicio por tercería, intentado por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, contra los ciudadanos María Fernanda Nieves Suarez y Antonio Alejandro Caravallo Cristo, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 7 de agosto de 2017 (f. 26), por el abogado Javier Caravallo Cristo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 21 al 25), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente la cuestión previa establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° opuesta por la representación judicial del codemandado Antonio Alejandro Caravallo Cristo; sin lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 3°, 9° y 11°.

En fecha 27 de octubre de 2017 (f. 30), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de noviembre de 2017, se le dio entrada. Seguidamente por auto de fecha 9 de noviembre de 2017 (f. 32), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, en fecha 30 de noviembre de 2017 (fs. 33 y 34), el abogado Javier Caravallo Cristo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 19 de diciembre de 2017 (f.36), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, ninguna de las partes los presentó. En consecuencia, se entra en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2017 en el asunto signado bajo la nomenclatura KH03-X-2017-000017, dicto sentencia en los siguiente términos:

“MOTIVOS PARA DECIDIR LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS: Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que el Abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, presento escrito en fecha 17/05/2017, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 2°, 3°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

- En cuanto a la cuestión previa alegada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la representación judicial del codemandado ANTONIO CARVALLO CRISTO, señala : “El juicio principal resolvió en 3 instancias favorables a mi representado, la propiedad del inmueble en cuestión. No obstante, debo advertir al Tribunal que existe una decisión con fuerza de Cosa Juzgada que causa estado, donde se otorgó la propiedad del inmueble a mi representado, como consecuencia del incumplimiento de la que fue propietaria vendedora. Tal sentencia es ratificada por la máxima autoridad en materia civil tiene la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgador dictar medidas, o admitir acciones que menoscaben los derechos adquiridos, existentes y firmes con fuerza definitiva, por la Sala máxima del Tribunal. Dicha cosa Juzgada resuelve en su totalidad el dominio del inmueble en cuestión, y por ende es oponible erga omnes. Si bien el tercerista no fue parte en el juicio que causo cosa juzgada, tal situación no disminuye el hecho que este es un proceso de dominio sobre la propiedad de un inmueble, y el mismo fue decidido y efectivamente ejecutado…”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora en su escrito de contradicciones a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado Antonio Carvallo Cristo, fundamenta y ostenta: “La referida sentencia, no es oponible a su representado, por cuanto su representado ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, no fue parte en ese juicio, no eran los mismo hechos alegados, y no era la misma causa petendi…”.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, conviene hacer unas precisiones acerca de la institución de la Cosa Juzgada al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395 que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa y dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte codemandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte codemandada en la presente causa, invoco como pruebas, de manera general el mérito favorable de las actas que conforma el presente cuaderno y el mérito favorable de las actas del asunto principal N° KP02-V-2013-207, sin especificar cuáles pruebas y folios se encuentran del asunto principal que pretendan sean analizadas, no obstante, del simple análisis de las actas que conforman la presente incidencia y el asunto principal N° KP02-V-2013-207, observa esta Juzgadora que no se cumplen los extremos exigido en la norma para la procedencia de la cosa Juzgada, pues no se verifica lo que se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa, toda vez que en el juicio principal, el actor en la presente tercería no fue parte, siendo la causa principal por cumplimiento de contrato y el juicio de tercería por retracto legal, en razón de lo cual considera la suscriptora del presente fallo que al no verificarse los extremos concurrentes exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
-En cuanto a la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: este Tribunal procede a verificar, si existe una causa legal de prohibición de admitir la acción propuesta, de acuerdo en los términos indicados por la representación judicial del codemandado, en el escrito de cuestiones previas, en ese sentido, el codemandado afirma: “Al haber sido admitida la tercería, fue violada la norma fundamentada la pretensión en un instrumento público fehaciente. El tercerista pretende presentar un Acta de Matrimonio como instrumento público fehaciente, para demostrar su cualidad y capacidad. Así mismo, se presenta un documento de propiedad donde el titular, que fue la demandada y ejecutada en el juicio principal, María Fernanda Nieves aparece comprando sola y como soltera el inmueble…”.
Por su parte, la representación judicial del actor señala en su escrito de contradicciones: “La sentencia dictada objeto de oposición, además de no ser oponible a su representado, por cuanto el referido no fue parte en ese juicio, el cual fue desarrollado a sus espaldas, a pesar de que se discutía la propiedad de un inmueble del cual es copropietario en virtud de que ese inmueble fue adquirido durante el lapso que duro el matrimonio civil que unió a los ciudadanos: MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, y en la misma sentencia solo fueron parte los ciudadanos: ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO y MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ, la misma no se encuentra ejecutada…”.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, se hace necesario señalar, que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el procesalista Leoncio Cuenca, ha expuesto que:
…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…
Igualmente, se prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la Ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Asimismo conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “
El juzgador debe analizar si conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”.
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pretensión se observa, que el mismo, no es otro, sino compeler a la parte demandada para lograr el derecho preferente el retracto legal sobre el inmueble, y siendo que, los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del codemandado, para qué no se admita la acción propuesta, es que la parte actora violo la norma en que se basa la misma por supuestamente no existir un instrumento público fehaciente, que a su decir el acta de matrimonio nos un documento público fehaciente y siendo que al referirse el presente asunto al retracto de un inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, obviamente el acta de matrimonio, tiene valor probatorio como documento público conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual fue verificado en su oportunidad para admitir la presente tercería conforme al artículo 376 ibídem, y los demás alegatos opuestos corresponde ser analizados en la sentencia de mérito y no en esta incidencia, observándose, que no se desprende de las actas una causal para que la presente tercería no pueda ser admitida, por lo que la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, para el caso que nos ocupa, no debe prosperar en consecuencia, debe declararse sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en su numeral 2° opuesta por la representación judicial del codemandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en la pretensión de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, asistido por la Abogada Magaly Hernández Roa, contra los ciudadanos María Fernanda Nieves Suárez y Antonio Alejandro Carvallo Cristo, todos antes identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil en sus numerales, 3°, 9° y 11°, opuesta por la representación judicial del codemandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en la pretensión de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, asistido por la Abogada Magaly Hernández Roa, contra los ciudadanos María Fernanda Nieves Suárez y Antonio Alejandro Carvallo Cristo, todos antes identificados.
TERCERO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, al vencimiento del término de la apelación, si esta no fuera opuesta, y si hubiera apelación la contestación se verificara dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 358 numeral 4° ibídem.
CUARTO: Se condena en costas al codemandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.
SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”

En la oportunidad procesal idónea, el abogado Antonio Caravallo Cristo, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada recurrente, alegó que el tribunal a quo desconoció en aplicar una norma expresa que regula el supuesto hecho del presente asunto, denunciada como la cuestión previa 11°, y declarada sin lugar por el juzgador.

Manifestó como primer elemento, que se debía tener en consideración la sentencia del juicio principal, donde su representado, demandó a la ciudadana María Fernanda Nieves, por cumplimiento de contrato, y resultó ganancioso en todas las instancias, inclusive casación, declarándolo entonces como propietario del inmueble. Ahora bien, la demanda de tercería que ocasiona la presente apelación, fue admitida como si supuestamente hubiera sido representada en fase de ejecución de sentencia; que hubo un error por parte del tribunal al admitirlas, pues –según su decir- el error está plenamente explanada en las copias que se acompañaron a la presente apelación.

Ahora bien, suponiendo que la tercería se hubiera planteado en fase de ejecución, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, regula la tercería y es claro en las condiciones para su admisión; que impone una condición expresa para su admisión y es que la tercería se fundamente en un instrumento público fehaciente, pero no en cualquier instrumento público, sino en uno que de fe de la condición que se invoca, que no es otra que la de propietario.

Arguyó que el tercero en su acción tiene una condición de propietario, y en virtud de tal condición, intentó la tercería en cuestión que pretendía “paralizar la supuesta ejecución”. Esta supuesta condición de propietario, que es el fundamento de la tercería y del cual se exige que se funde en un instrumento público fehaciente; que el Código Civil en los artículos 1.920 y 1.924 establece de manera clara e inequívoca el único instrumento público fehaciente que pruebe la condición de propietario de un inmueble. Este instrumento es el título registrado a favor del sujeto que lo invoca; que en ausencia de esté, no se puede oponer a terceros una condición de propietario, y no se puede suplir con otra clase de prueba por razones más que obvias.

Que el tribunal en su sentencia de cuestiones previas, admite como instrumento público fehaciente de la condición de propietario del tercero, un acta de matrimonio, por lo que no se puede demostrar la propiedad sobre un inmueble, si algo puede demostrar, es solo el acto de casamiento entre dos personas; que los derechos reales, como es el caso de la propiedad sobre un inmueble, tienen otra naturaleza y otras formas expresadas en la ley; que el registro civil nada tiene que ver con esta situación, que atañe exclusivamente al registro inmobiliario; que bajo ninguna circunstancia el acta de matrimonio puede demostrar propiedad, esto es, por disposición expresa de la Ley Orgánica del Registro Civil, según el artículo 5 que ninguno de los hechos jurídicos objetos de inscripción en el Registro Civil, se refiere a actos traslativos de propiedad de inmueble. Invoca la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por Héctor Revanales con Judith Teresa Aponte. Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente apelación.

Establecido lo anterior, se evidencia de autos que la parte demandante ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, interpone acción de tercería en contra de la ciudadana María Fernanda Nieves, quien fuera parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato y en contra del ciudadano Antonio Carvallo Cristo, quien fungió como parte actora ganancia; en dicho juicio el tribunal a quo en fecha 3 de junio de 2015, dicto sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato y en consecuencia ordenó dentro de los diez (10) días siguientes a partir de que quedara firme la decisión dictada en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2013-207, a que la parte demandada perdidosa procesa a otorgar el instrumento definitivo de venta del inmueble que fue objeto de demanda y en caso de no cumplir con su obligación, la sentencia valdrá como título de propiedad del mismo. En virtud de ello, el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz por medio de apoderado judicial interpone demanda de tercería de dominio, siendo admitida en fecha 6 de febrero de 2017 y en fecha 15 de marzo de 2017, ordena librar compulsas de citación a los demandados, donde el codemandado ciudadano Antonio Carvallo Cristo presenta escrito de cuestiones previas, siendo declaradas sin lugar, correspondiéndole a esta alzada decidir el presente recurso de apelación, en atención a los dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las establecidas en los ordinal 9° y 11° del artículo 346 ibidem, las cuales tienen apelación en un solo efecto.

En efecto, de las copias que acompañar el presente recurso, específicamente la marcada “C” se desprende que la parte codemandada ciudadano Antonio Carvallo Cristo, presento escrito de conclusiones de la incidencia presentada, y en cuanto a la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del articulo 346 ejusdem, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cual sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, destaco que el accionante no presento ningún título publico fehaciente de su condición de propietario, como lo exige el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y que el único instrumento público fehaciente que puede oponerse para intentar una tercería en fase de ejecución es el título registrado (artículo 1920 del Código Civil), y que no se puede suplir con otra clase de pruebas. Que lo que fue presentado por el accionante fue un acta de matrimonio y un documento registrado de quien fuera su esposa, quien aparece adquiriendo el inmueble sola y como soltera, por lo que el actor no tiene ningún título registrado que sirva como instrumento público fehaciente que fundamente su pretensión.

En relación a la cuestión previa ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la “cosa juzgada”, expuso el recurrente que hay dos tipos de cosa juzgada: formal y material, que en el caso de la cosa juzgada formal, se determina porque la sentencia que reconoce y otorga la propiedad del inmueble a su representada, ya se ha consumado y ha causado estado. Que de la sentencia dictada en el juicio principal en fecha 30 de noviembre de 2016, se declaró definitivamente firme la decisión, y transcurridos los diez días establecidos en dicha sentencia sin que se hubiera cumplido voluntariamente, se tiene entonces como título de propiedad. Que el registro que la contraparte pretende paralizar no es parte de la ejecución, sino una formalidad que exige la ley, pero que en nada afecta a la condición de propiedad de su representado, ya que el bien le pertenece de pleno derecho según sentencia definitivamente firme y goza de protección que se le debe conceder a la cosa juzgada formal. Que la cosa juzgada material, que establece los efectos ulteriores de la sentencia, también se ven afectadas por la presente decisión, pues la misma no es una sentencia declarativa, que no modificaría la situación de facto de un bien. Que la sentencia tiene un efecto constitutivo, por lo que sus consecuencias trascienden la propia causa y realmente causan estado.

En este sentido, mediante sentencia dictada en fecha 3 de agosto del año 200 en el asunto N° 99-347 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la eficacia de autoridad de cosa juzgada, se estableció que. “…la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (nom bis in eadem)…b)Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce a un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Por otro lado, en cuanto a los elementos de la cosa juzgada, se dice que debe existir una triple identidad, como lo son: 1) análisis de la identidad de objeto, que se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, es decir, el mismo derecho que se reclama, y en el caso que nos ocupa, se reclama la acción de retracto legal mediante una tercería, y la acción principal versaba sobre el cumplimiento de contrato de opción a compra; 2) análisis de la identidad de causa, que se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón y fundamente de la pretensión deducida en juicio, que en general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma, en caso que nos ocupa, el tercero actor invoca una comunidad de gananciales adquiridos durante la unión matrimonial que existió con la ciudadana María Fernanda Nieves Quiroz; 3) identidad de sujetos, en este aspecto, se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y estas viene al juicio con el mismo carácter que el anterior, al respecto, de autos se evidencia que el tercero actor en la demanda de cumplimiento de contrato no fue parte, por lo que a no quedar de autos la concurrencia de los tres elementos para que pueda surtir efectos la cosa juzgada, no puede en derecho prosperar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada, ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo. Así se decide.

Dispone el artículo 26 de nuestra carta magna, como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia, donde para que la acción sea admisible esta debe de cumplir una serie de requisitos de existencia y validez, los cuales de no ser así concurriría la inadmisibilidad del asunto, que puede ocurrir cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley o los principios generales del derecho procesal lo exigen, o cuando la acción es contraria al orden público y las buenas costumbres.

La demanda de tercería presentada por el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, fue fundamentada su acción en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por su parte el articulo 371 ejusdem, en cuanto a la manera de intervenir, sostiene que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en la primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sustanciara y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
Ahora bien, en la intervención principal o ad excludendum, la cual es invocada como fundamento por el demandante en la presente tercería, la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda dirigida tanto contra el actor como del demandado que conforman la relación procesal principal, que en el presente caso es una demanda de cumplimiento de contrato. En esta tercería principal el objetivo es sustentar en el proceso derechos propios que en el caso se traducen en que el tribunal reconozca que el inmueble objeto de la demanda principal fue adquirido durante el lapso que duro la comunidad limitada de gananciales que existió entre los ciudadanos Carlos Luis Calzadilla Quiroz y María Fernanda Nieves Suarez; que el inmueble en referencia le pertenece en partes iguales a los ciudadanos Carlos Luis Calzadilla Quiroz y María Fernanda Nieves Suarez, cuando la ciudadana María Fernanda Nieves Suarez celebro contrato de opción a compra con el ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, solo se comprometió a vender la totalidad de sus derechos de propiedad sobre el inmueble los cuales equivalen al cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de propiedad del inmueble; que el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz como consecuencia de su carácter de copropietario del inmueble allí identificado, tiene derecho preferente a adquiriré los derechos de propiedad de los cuales es titular su comunera y ex cónyuge, la ciudadana Maira Fernanda Nieves Suarez; que como consecuencia del derecho de retracto del cual es titular el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, este sustituya al ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, en la adquisición de los derechos de propiedad de los cuales es titular la comunera, ciudadana María Fernanda Nieves Suarez; que como consecuencia del ejercicio del derecho de retracto del cual es titular el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, que le reintegre al ciudadano Antonio Alejandro Caravallo Cristo, lo que este haya pagado por concepto de adquisición de los derechos de propiedad de los cuales es titular la comunera ciudadana María Fernanda Nieves Suarez.

En el caso que nos ocupa, ya había sido dictada sentencia en el juicio principal y la misma se encontraba definitivamente firme, por lo que para oponerse el tercero, este debió hacerlo fundado en instrumento público fehaciente, o dar caución bastante a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. Este instrumento público fehaciente debe cumplir con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Y con lo contemplado en el artículo 1.920 ejusdem, de manera que el documento oponible debe tener fuera erga omnes, es decir, debe ser público y no solo autentico, que sea capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, que convenza de manera inmediata al sentenciador que el opositor, en este caso el tercero, es propietario de la cosa, la cual se logra a través de la prueba documental, pero cuando se trata de bienes inmuebles que requieren la formalidad del registro, es indispensable el cumplimiento previo de esta formalidad a los fines de la oposición del tercero, y esta no puede hacerse por medio de un acta de matrimonio, ya que este no tiene efectos frente a terceros, pues no constituye prueba fehaciente de la propiedad del bien afectado.
De manera que es el demandante en tercería, como todo accionante, quien debe cumplir con los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo. En este sentido, el demandante en tercería invoca ser el propietario del bien inmueble en la demanda principal, donde se reclama el cumplimiento de contrato.

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio, y el juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuesto por el Legislador, y siendo que en el presente caso, el tercero demandante –por retracto legal- acompaño junto al libelo una copia del acta de matrimonio entre el ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz y María Fernanda Nieves Suarez, dicha documental no puede surtir los efectos de documento fehaciente frente a terceros, por lo que la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 356 ejusdem que la demanda de tercería incoada por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.922.991 y V-13.035.268, respectivamente, de este domicilio, deba ser desechada y extinguido el proceso. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para esta superioridad, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2017 por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en 7 de agosto de 2017, por el abogado Javier Caravallo Cristo, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Antonio Alejandro Carvallo Cristo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró improcedente las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil en su numeral 2°, opuesta por la representación judicial del codemandado Antonio Alejandro Caravallo Cristo; sin lugar las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 3°, 9° y 11°.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de conformidad con el artículo 356 ejusdem la demanda de tercería por retracto legal incoada por el ciudadano CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA FERNANDA NIEVES SUÁREZ y ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.922.991 y V-13.035.268, respectivamente, de este domicilio, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna KH03-X-2017-000017, debe ser DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.

CUARTO: QUEDA REVOCADA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dicta y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, al primer día del mes de febrero de dos mil dieciocho (1/02/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y quince horas de la tarde (03: 15 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.