REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Sergio Bentata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.975.666, asistido por el Abogado Carlos Eduardo Isea Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.474, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, donde acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de mil ciento ochenta y ocho hectáreas con dos mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (1.188 has con 2.746 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y terreno ocupado por Simón Mosquera. SUR: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Ramón Palencia. ESTE: Vía El Cambur-Aguada grande y terrenos ocupados por Ramón Palencia, Rafael Martínez y Finca El Cambur. OESTE: Terrenos baldíos.
-IV-
De la competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante Sesión N° ORD-762-2017 de fecha 09 de marzo de 2017, donde acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia san Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Segunda: omissis… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.

-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, donde acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia san Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces a la juzgadora a ser particularmente celosa en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo la Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:

1º Que al señalar el recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, donde acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, constante de una superficie de mil ciento ochenta y ocho hectáreas con dos mil setecientos cuarenta y seis metros cuadrados (1.188 ha con 2.746 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Tocuyo y terreno ocupado por Simón Mosquera. SUR: terrenos baldíos y terrenos ocupados por Ramón Palencia. ESTE: Vía El Cambur-Aguada grande y terrenos ocupados por Ramón Palencia, Rafael Martínez y Finca El Cambur. OESTE: Terrenos baldíos, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dicto el Acto Administrativo impugnado y señalado por el recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo el mismo emanado, mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, donde acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
3°Que a decir el recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) (Antes indicado), contiene vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad como lo es el derecho a la defensa y debido proceso del administrado, falta de notificación del inicio del procedimiento administrativo, falta de motivación del acto administrativo, de ilegalidad como lo es el falso supuesto de hecho, razón por la cual fundamenta el presente recurso en los artículos 2,3,19,21,25,26,49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 156, 160 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinó las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por los actos recurridos, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º Finalmente, observa esta Sentenciadora que el recurrente consigna junto con el escrito recursivo Copias Simples de Notificación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, marcado con la letra “A-1” el cual riela del folio doce (12) al treinta y dos (32); Copias Certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, en el año 2009, anotado bajo el N° 71, folios 63 al 66, Protocolo Primero. Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del año 2009, marcado con la letra “A-2” riele del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37); Copias Certificadas de documento de compra-venta, protocolizado de fecha 27 de febrero de 1998, otorgado, otorgado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotado bajo el N° 71, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo II, del primer Trimestre del año 1998, marcada con la letra “A-3”, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44); Copias simples de documento de compra-venta, protocolizado de fecha 29 de julio de 2003, otorgado, otorgado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotado bajo el N° 66, folios 35 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, marcada con la letra “A-4”, el cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que el Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente Recurso corresponde a este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un Recurso intentado contra el Acto Administrativo Agrario dictado por un ente estatal agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y recayó sobre un lote de tierra ubicado en el estado Lara, siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, del artículo en análisis, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto en fecha 25 de enero de 2018, asimismo se puede apreciar que el Acto Administrativo hoy recurrido, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, teniendo conocimiento la parte recurrente de la decisión que concluye el Procedimiento de Rescate, el día 29 de noviembre de 2017, en notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras, es por lo que esta Sentenciadora, evidentemente infiere que dicho Recurso de Nulidad fue interpuesto en tiempo hábil para ello, es decir, dentro de los sesenta (60) días continuos establecidos para la caducidad del recurso.
4º En cuanto a la cualidad o interés del Recurrente, el mismo fue resuelto con el análisis del numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5º Revisado exhaustivamente el presente Recurso, este Tribunal observa que el Recurrente solicita específicamente la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6º Riela en autos Copias Simples de Notificación del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que acordó Rescate de Tierras sobre el lote de terreno denominado Finca La Esperanza, ubicado en el Sector El Cambur, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, mediante Sesión N° ORD-762-2017, de fecha 09 de marzo de 2017, marcado con la letra “A-1” el cual riela del folio doce (12) al treinta y dos (32); Copias Certificadas de documento de compra-venta, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Lara, en el año 2009, anotado bajo el N° 71, folios 63 al 66, Protocolo Primero. Tomo II, correspondiente al Primer Trimestre del año 2009, marcado con la letra “A-2” riele del folio treinta y tres (33) al treinta y siete (37); Copias Certificadas de documento de compra-venta, protocolizado de fecha 27 de febrero de 1998, otorgado, otorgado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotado bajo el N° 71, folios 75 al 77, Protocolo Primero, Tomo II, del primer Trimestre del año 1998, marcada con la letra “A-3”, el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44); Copias simples de documento de compra-venta, protocolizado de fecha 29 de julio de 2003, otorgado, otorgado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, anotado bajo el N° 66, folios 35 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2003, marcada con la letra “A-4”, el cual riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), necesarias para verificar la admisibilidad de la presente acción.
7° Revisado como ha sido el archivo de este Tribunal, no se evidencia alguna otra pretensión relacionada con el presente Recurso, por lo que, salvo prueba en contrario no existe algún Recurso paralelo que impida la admisibilidad de la presente acción.
8° De la lectura realizada al Escrito Recursivo, determina este Tribunal que el mismo fue realizado de forma legible, no contradictoria y respetuosa a la Majestad del Poder Judicial por lo que no se encuentra incurso en esta causal.
9° Que en el Escrito Recursivo el cual riela del folio uno al once (1 al 11) del presente expediente, el recurrente ciudadano Sergio Bentata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.975.666, asistido por el Abogado Carlos Eduardo Isea Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.474, manifiesta falta notificación del inicio del procedimiento administrativo, por cuanto el acto administrativo recurrido vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de rango constitucional, a tal efecto menciona el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Accidenta, Exp. N° 1275, del día tres de junio del año dos mil tres (03/06/2003) y que denota lo siguiente: “omisis” … DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO- Sentencia N° 00796. “…,… La Sala ha venido manteniendo en criterio pacifico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitantes,…,…”, por consiguiente con la emisión del acto se violento el derecho a la defensa y debido proceso como lo señala el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que. “omisis”…,…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
En lo atinente al numeral 10º, este Tribunal desconoce si el Recurrente ejerció algún Recurso en Sede Administrativa, por lo que hasta esta oportunidad procesal, salvo prueba en contrario se presume que no se encuentre incurso en el presente numeral, lo cual se verificara una vez el Instituto Nacional De Tierras (I.N.Ti.), remita los antecedentes administrativos correspondientes.
En lo que se refiere a los numeral 11º y 12º del artículo 162 ejusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13° Por último, este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia y satisfechas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial, se ordena la Admisión del presente Recurso de Nulidad por haber lugar a su sustanciación y así lo hará esta Juzgadora en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
-VI-
Decisión

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ciudadano Sergio Bentata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.975.666, asistido por el Abogado Carlos Eduardo Isea Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.474. ASI SE DECIDE. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad y a tal efecto se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo el expediente, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), mediante oficio con copia certificada del recurso, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más cuatro (04) días que se les conceden como término de distancia y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser publicado en el Diario El Impulso, una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas anteriormente, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, con la advertencia que dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, teniendo la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2011 (Exp. Nº 09-0695, Solicitud de Revisión-Instituto Nacional de Tierras).
Se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) a objeto que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
Se insta a la parte recurrente a consignar los medios necesarios a los fines de librar las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.