Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Jaramillo Umaña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 21.415.271, inscrito en el Inpre bajo el N° 239.293, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Oneida Encarnación Mavarez de Pérez, Dionisio Segundo Mavarez González y Diduar Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 9.630.728; V- 7.657.029 y V- 15.056.639, respectivamente, domiciliados la primera de las nombradas en la Calle la Invasión, Sector Dioselina de Mora, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, el segundo de los nombrados en la población vía a San Francisco, caserío La vega, casa S/N, Sector la Otra Banda, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del estado Lara y tercero de los nombrados en el predio denominado Finca el Cerro, Municipio Torres del Estado Lara, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional contra la Juez Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, la ciudadana Ana Cecilia Acosta Malave.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado Carlos Enrique Jaramillo Umaña, apoderado judicial de los ciudadanos Oneida Encarnación Mavarez de Pérez, Dionisio Segundo Mavarez González y Diduar Gutiérrez, supra identificados en auto mediante la cual expone: “(…) ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de desistir del Recurso de Amparo, por cuanto la operadora de justicia, dio respuesta, con lo cual se restablece el derecho de mis representados y deja sin efecto la razón del Amparo solicitado (…)”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:

“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.(Negritas nuestras)

Por tanto, si bien es cierto, que la figura jurídica del desistimiento constituye materialización de un acto volitivo del demandante, que pudiera, en principio, sobrevenir en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto, que dicha intencionalidad se supedita al momento procedimental en que se produzca la expresión de voluntad del acto de desistir, siendo así, se debe tomar en cuenta que este caso en concreto, el desistimiento ha sido formulado antes de la admisión de la demanda; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte, así las cosas, es menester dejar asentado que nuestra doctrina equipara el retiro de la demanda con el desistimiento, criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A., dejando asentado:

“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
Aplicando el extracto de la sentencia casacional antes citado, al caso bajo análisis, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, observa esta jurisdicente, que la presente causa aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del desistimiento de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este órgano jurisdiccional, previa verificación de la facultad expresa para desistir de la parte accionante, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


La Secretaria,
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ