REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Asunto: KP12-M-2017-000016.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE ciudadano NAUDY ENRIQUE PEREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.305, y de este domicilio.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GERARDO JESUS PEREZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.541 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 222.900.
PARTE DEMANDADAS: BERNARDO JOSE PEREZ y YARY MARGARITA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.926.201 y V-12.450.070 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
INICIO

Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, en fecha 14-02-2018 el escrito DE REGULACION DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA presentado por el Abogado Abg. JHONNY GREGORIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yari Margarita Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-12.450.070, este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:

Respecto a la Incompetencia del Tribunal opuesta por el Apoderado de la ciudadana Yari Margarita Rivero, parte demandada, y en consecuencia este Juzgado, se declara competente para conocer la presente causa, ya que la presente demanda se trata de un Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

Al respecto establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, se hace necesario determinar cuál es la naturaleza de la cuestión que se discute, esto es, cual es la pretensión del accionante, al respecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no existe regulación de competencia, por cuanto en esta causa no se ventila materia agraria, aparece copia del escrito de demanda donde señala el accionante: “Soy endosatario en procuración de Una (01) letras de cambio…que opongo, en su contenido y firma… todas con valor entendido par ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante y fiadora ciudadanos BERNARDO JOSE PEREZ, y YARY MARGARITA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.926.201 y V-12.450.070 respectivamente, ya que el fundamento de la acción lo constituye una letra de cambio, en las cuales se señaló valor entendido, esto es, no se señaló causa alguna de su emisión, evidenciándose igualmente se trata de un Cobro de Bolívares (vía intimatoria).

Así, el artículo 1090 del Código de Comercio:
“ Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil…”
Y el artículo 1.092 ejusdem establece:
“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.
Por otra parte establece el artículo 2 del mismo Código:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:…
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.” (negrilla del Tribuna)l Es por ello que se observar que la demanda versa sobre un cobro de bolívares (vía intimatoria) de las obligaciones contenidas en una letra de cambio documentos fundamentales de la acción, instrumentos de naturaleza eminentemente mercantil y al no existir pruebas en autos de que dicha controversia haya surgido con motivo de actividades agrarias, ni que se trate de una acción derivada de algún contrato agrario o de algún crédito agrario, ya que lejos de ello tal como arriba se dejó establecido, se observa que la acción en el presente asunto es la de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), lo cual constituye un acto mercantil por derivar de títulos cambiarios, es por lo que actuó ajustado a derecho él a quo cuando se declaró competente para conocer la presente causa.

Es de hacer notar que el hecho de que tanto el demandante (si fuere el caso) como la demandada aceptante de las letras se dediquen a actividades agrícolas, no le impide realizar actos de comercio, como sería la aceptación de una letra de cambio, en consecuencia la solicitud de regulación de competencia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por el Abogado JHONNY GREGORIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.161.427, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yari Margarita Rivero, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.070.

SEGUNDO: Se declara COMPETENTE este Juzgado para seguir conociendo el presente juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malavé Blanco

La Secretaria Accidental,


Abg. María Eugenia Castillo

En esta misma fecha se registró bajo el N° 02/2018, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo la Una y Cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Castillo