REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto: KP12-V-2017-000193.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: UBALDO JOSE BALDALLO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.766.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAFAEL LOPEZ PIÑA y JOSE LUIS LOPEZ PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.849.103 y V-9.631.650 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, el escrito libelar presentado por el Abogado MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247., este Juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, y en vista al incumplimiento de la parte accionante a lo peticionado por este Tribunal a través del auto de fecha 27 de Octubre del año 2017, esta Jurisdiccente constata que el mismo no cumplió con el requisito solicitado, muy específicamente a consignar el acta de defunción de la ciudadana CARMEN de LOPEZ .
En conclusión, al no consignar la actora el acta de defunción de la ciudadana CARMEN de LOPEZ en la presente causa, mal puede este Juzgado Homologar el convenimiento realizado en fecha 16 de Octubre de 2017, por las partes en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara Desistida la presente acción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDA la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano UBALDO JOSE BALDALLO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.766, asistido por el Abogado MIGUEL OROPEZA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.247, contra los ciudadanos ALIRIO RAFAEL LOPEZ PIÑA y JOSE LUIS LOPEZ PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.849.103 y V-9.631.650 respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los quince (15) días del mes de Febrero 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Dolores María Malavé Blanco
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo
En esta misma fecha se registró bajo el N° 09/2018, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las doce y veintidós de la tarde (12:22 P.M.), y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Castillo
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