REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2018-000054
PARTE DEMANDANTE: Ivonne Drizella Montolla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.148.159.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Henderson Maldonado, Inpreabogado Nº 229.852.
PARTE DEMANDADA: Roberto Junior Nardin Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.494.179.

Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por el abogado Henderson Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ivonne Drizella Montolla contra el ciudadano Roberto Junior Nardin Rivas, todos arriba plenamente identificados, al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la admisibilidad o no de la presente acción, el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
en el caso de autos de los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia poder conferido por la parte actora ciudadana Ivonne Drizella Montolla, antes identificada, expedido por ante la Notaria de Terrassa de Barcelona, en fecha 02/06/2017, inserto bajo el Nº 5301/2017/022330, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:“…Comparecer ante cualquier autoridad competente, Juez y/o Notario e su elección para formalizar todos los trámites del divorcio de mutuo acuerdo o sin acuerdo de la poderdante, aportando toda la documentación necesaria para ello, y ratificándose en el convenio regulador correspondiente en todos sus extremos, pudiendo asimismo revocar los poderes y consentimientos que, en su caso, hubiera otorgado a favor del Cónyuge…”
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil venezolano, establece:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De la norma ut supra, se deduce que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”

De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél cónyuge que intentará una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio.
Así las cosas, en el caso sub índice, se observa que el poder que obra a los folios 20 al 23 del presente expediente otorgado por la ciudadana Ivonne Drizella Montolla al abogado en ejercicio Henderson Maldonado; es a todas luces, insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo al juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Ivonne Drizella Montolla contra el ciudadano Roberto Junior Nardin Rivas, por ser un poder “general y amplio” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio corresponden exclusivamente a los cónyuges” (art. 191 del Código Civil).
De modo que, interpuesta la presente pretensión de divorcio así con poder general la demanda, a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana Ivonne Drizella Montolla contra el ciudadano Roberto Junior Nardin Rivas por medio de su apoderado judicial, sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar Inadmisible la demanda formulada en virtud que se intento con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley. Así se decide.
Por lo anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO intentada por el abogado Henderson Maldonado, en su carácter de apoderado de la ciudadana Ivonne Drizella Montolla contra el ciudadano Roberto Junior Nardin Rivas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete. Años: 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/ihp.-