REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2017-000836
DEMANDANTES: NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.088.446 y V-12.248.645, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA COLOMBO, Inpreabogado Nros. 45.954 y 58.955, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Neptalí Barbera; AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEYSI ANDREINA ROJAS PAREDES, Inpreabogado Nros. 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente, Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Palmero Durán.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, inserto bajo el N° 51, Folio 250, Tomo 35-A, en la persona de su Director Principal ÁLVARO IGNACIO MENDOZA FERRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.244.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, ANA TRINIDAD GARCÍA y LILA MARBELLA CAMACHO, Inpreabogado Nros. 53.025, 54.682 y 63.743, respectivamente.
MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en el juicio por Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora, en fecha 21/03/2017.
En fecha 23/03/2017, mediante auto se le dio entrada en los libros respectivos; en fecha 24/03/2017, mediante auto, se admitió la presente demanda.
En fecha 29/03/2017, se recibió diligencia presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, mediante el cual solicitó se librara compulsa de citación al demandado, la cual fue negada mediante auto de fecha 31/03/2017, por cuanto el referido no tenía representación que lo acreditara como Apoderado Judicial de la parte actora; en fecha 04/04/2017, el referido profesional de derecho consignó mediante diligencia poder, y ratifico la diligencia de fecha 29/03/2017, mediante auto de fecha 05/04/2017 se tuvo al referido como Apoderado Judicial del co-demandante Neptalí Barbera, y se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 06/04/2017, mediante diligencia la Representación Judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal, se pronunciara sobre la Medida Cautelar solicitada, la cual fue negada mediante auto de fecha 07/04/2017, por cuanto no acredito los requisitos para la procedencia de dichas medidas.
En fecha 20/04/2017, el co-demandante Nelson Palmero, otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deysi Andreina Rojas Paredes, plenamente identificados.
En fecha 21/04/2017, la Representación Judicial de los demandante presento escrito de Ampliación del Fumus Boni Iuris y del Periculum In Damni, y mediante auto de fecha 27/04/2017, se ordenó la Apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 19/05/2017, el Alguacil de este Tribunal consigno Compulsa de Citación sin firmar.
En fecha 23/05/2017, la Representación Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se librara Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado mediante auto de fecha 25/05/2017.
En fecha 19/06/2017, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el respectivo Cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 02/10/2017, fue consignado mediante diligencia por la Representación Judicial de la parte actora, la publicación de los Carteles de Citación.
En fecha 04/10/2017, mediante auto se tuvo por visto los carteles, asimismo, se revocó parcialmente el auto de fecha 19/06/2017, por cuanto por error se indicó que se cumplía con la última de las formalidades establecidas para la citación cartelar. En consecuencia, la Secretaria Suplente de este Tribunal advirtió que a partir del día 04/10/2017, se cumplía con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2017, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación Firmada por el Veedor Ad-Hoc, el cual fue juramentado en fecha 24/10/2017.
En fecha 27/10/2017, la Representación Judicial de la parte actora solicito mediante diligencia se designara Defensor Ad-Litem al demandado, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/11/2017.
En fecha 08/11/2017, en virtud de la diligencia presentada por la Representación Judicial del demandado, en el Cuaderno de Medidas N° KH03-X-2017-000034, se tuvo por citado al demandado de autos y dejó sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 06/12/2017, mediante escrito la Representación Judicial del demandado interpuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declaró abierto un lapso de cinco días de despacho para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocado en la primera de las nombradas, conforme a lo establecido en el artículo 350 eiusdem, igualmente para que manifestara si convenía o si contradecía la segunda de las nombradas conforme el artículo 351 de la mencionada norma.
En fecha 18/12/2017, la Representación Judicial de la parte actora mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas interpuesta por él demandado.
En fecha 08/01/2018, mediante auto este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/01/2018, la Representación Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 22/01/2018, y vencido como se encontraba la articulación probatoria, este Despacho fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente al de esa fecha, tal como lo establece el artículo 352 del Código De Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia interlocutoria.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

El Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora Efraín, C.A., actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A., plenamente identificados, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: 1.- “Propongo la cuestión previa, establecida en el numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En este caso el defecto del libelo está comprendido por no cumplirse con el numeral tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente: Si el demandado o el demandante fuese una persona jurídica, la demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación a registro. De la simple lectura del libelo de demanda observamos que el actor se limita solo a establecer los datos del acta constitutiva de mi representada obviando todas las modificaciones a que fue objeto la empresa desde el año 2007 hasta la presente fecha, donde se puede ilustrar al Tribunal de todos aquellos cambios y modificaciones registrados en los estatutos sociales, al punto, que se han generado cambios en la denominación comercial, en el domicilio, y en el objeto de la compañía, por lo cual paso de ser una empresa comercial, a una industria de fabricación de alimentos protegidas por la gran misión de abastecimiento Soberanos. Se registraron además modificaciones en su junta directiva, al punto que para el momento de la interposición de la demanda, el co-demandante NEPTALÍ BARBERA forma parte de la junta directiva de la sociedad que está demandando. 2.- La violación o incumplimiento de este requisito viene dado ya que el actor en su libelo de demanda solo se limita a señalar que en fecha 20 de Enero de 2016 se celebró un contrato de asesoría y gestión comercial con mi representada, pero no explican en el libelo, tal como lo exige el numeral 4to del artículo 340, que debe informar al Juez sobre los detalles de la supuesta negociación. No se aprecia en el libelo que el autor señale la fecha de culminación del contrato. No se establece en el libelo cuales son las obligaciones propias del gestor comercial adicionales a la de captar el cliente. No se indica en el libelo en qué momento debe dar cumplimiento el contratante con su obligación y cuál sería la forma de cumplir con el pago si es por periodos diarios, semanales o mensuales. No se indica o explica hasta qué momento se cumpliría con el pago de las comisiones por el cliente captado, todo esto es de su importancia, ya que con estas indicaciones se determinaría en forma inequívoca si mi representada incumplió con sus obligaciones contractuales. 3.- Propongo la cuestión previa, establecida en el numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con “El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”. En este caso el defecto del libelo está comprendido por no cumplirse con el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual indica lo siguiente: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En este orden de ideas y en función a la práctica jurídica, este es uno de los requisitos fundamentales del libelo de demanda, ya que el mismo aporta al juez y a las partes, que es lo que busca el actor con la acción, y si la acción que pretende está perfectamente encuadrada en la norma alegada, porque de no serlo, o en caso de haberse equivocado en la escogencia de la norma, el juez llegara a la conclusión desechar la demanda. En el presente caso observamos una inconsistencia en la relación de los hechos, ya que el demandante solo se limita a indicar que cumplió con el contrato y que mi representado incumplió. Pero no establece una relación causa-efecto, entre su cumplimiento y el incumplimiento de mi representada. En este caso estamos en una situación de total y absoluta indefensión, ya que el actor no indica de manera detallada cómo y cuando cumplió con su obligación contractual, como hizo para captar al cliente, bajo que parámetros. No indica además porque mi representada incumplió, es decir, en qué momento y hasta qué momento debía mi representada cumplir con la prestación, bajo que parámetros o en que lapsos de tiempo debía pagarse esa comisión, que documento o soporte presentaba el contratando a la contratante para soportar la supuesta comisión, y si la misma se justificaba a través de facturas o recibos que evidenciaban que estos soportes estaban vencidos, y por lo tanto al estar vencidos su falta de pago generaría un incumplimiento contractual. En este caso estamos solo bajo el argumento del actor y su historia de que mi representada incumplió, sin acreditar la prueba de dicho incumplimiento para así tener la certeza de su petición y lógicamente llegar a la conclusión de solicitar la acción por cumplimiento de contrato. 4.- Propongo la cuestión previa, establecida en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. El fundamento de esta cuestión previa está basado en una prohibición legal de carácter mercantil que prohíbe a los administradores tener un interés contrario al de la sociedad, y en caso de existir deben manifestarlo a los demás administradores. En ese caso el Código de Comercio expresa lo siguiente. “Artículo 269° El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia”. Es el caso ciudadana juez que el co-demandante Neptalí Vicente Barbera Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V.-3.088.446, para el momento de la interposición de la demanda era DIRECTOR de la sociedad mercantil demandada, tal como se evidencia en acta de asamblea celebrada en fecha, 31 de Agosto de 2015, anotada bajo el N° 02, tomo 6-A. Como complemento a lo anterior y en base a la costumbre mercantil que es fuente vinculante del derecho mercantil, a la jurisprudencia, así como a los principios de la ética comercial, se prohíben de manera expresa a los administradores ejercer acciones contra la sociedad por intereses contrapuestos y en caso de hacerlo antes deben manifestarlo a los administradores. En el presente caso el actor era miembro de la junta directiva ya que fungía como Director Suplente del accionista ALVARO MENDOZA FERRAS, quien es el representante legal de la demanda, por lo que de acuerdo a la norma mercantil, antes de interponer la demanda debió notificar a los administradores de dicha acción, que lógicamente era contrapuesta a los intereses de la sociedad, lo cual no hizo, lo que hace improcedente la acción por tratarse de una exigencia legal prevista en el Código de Comercio venezolano”.

Por su parte el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, plenamente identificados, en su escrito de contestación de cuestiones previas, solicito se declararan sin lugar las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, fundamentando I. “En relación a la cuestión previa N° 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, específicamente por no haberse cumplido supuestamente con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 340, en el sentido de que en el libelo de demanda solamente se colocaron los datos de registro o creación de la sociedad mercantil, sin incluir a criterio del demandado dentro del libelo los datos de las posteriores actas de asambleas celebradas en donde conste las modificaciones estatutarias sustanciales. Ciudadano Juez, tal aseveración resulta totalmente falsa e inexistente dentro de los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem, dicho numeral solamente exige a los efectos de identificación de la parte los datos de creación o registro, y tal como lo confiesa la contraparte en su escrito de oposición de cuestiones previas, el mismo se cumplió, ya que, mis representados en el folio 1 del libelo de demanda colocaron expresamente dichos datos los cuales transcribo literalmente y cito: “sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, inserto bajo el N° 51, Folio 250, Tomo 35-A” e incluso se colocó el número de Registro de Información Fiscal (RIF; por lo que tal requisito exigido se dio por cumplido a cabalidad. Y así solicitó se declare. II. En relación a la segunda cuestión previa opuesta referida a la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la violación supuesta del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, por no indicar en el libelo la fecha de culminación del contrato, cuales son las obligaciones propias del gestor comercial adicionales a la de captar el cliente; no se indicó en el libelo en qué momento debe dar cumplimiento el contratante con su obligación y cuál sería la forma de cumplir con el pago y tampoco se indica hasta cuando se cumpliría con el pago, la misma debo rechazarla categóricamente, por resultar totalmente infundada y temeraria. Ciudadana Juez, la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato que se encuentra vigente, y que independientemente del resultado el mismo seguiría estando vigente, ya que, así fue establecido por las partes expresamente en el contrato, lo que resulta controvertido en el presente procedimiento no es si el contrato llegó a su fin o no, sino, que la parte demandada se ha negado a cumplirlo, por lo que se demandó su pago desde el momento de inicio del contrato que lo fue el 20 de enero de 2016 hasta la fecha de la sentencia, previa deducción de los montos ya recibidos, y luego de pronunciada la sentencia, el contrato seguirá su curso, y dependerá del comportamiento de la demanda, en el sentido que cumpla con sus obligaciones, la introducción de una nueva demanda, por lo que no resulta controvertida la fecha de finalización de dicho contrato. Las obligaciones de mis representados quedaron bien delimitadas dentro del contrato, la cual es la de captar clientes que adquieran o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generara la hoy demandada, y una vez captado ese cliente la hoy demandada debía pagarles como contraprestación el equivalente al cinco (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, reconociéndose en el mismo documento que mis representados ya habían logrado captar como cliente a la marca de tortas y galletas RIFEL, marca esta propiedad de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., RIF N° J-29440116-3; y es sobre esta facturación que deberán pagarle a mis representados. En el contrato de marras quedó bien establecido que la obligación asumida por la parte demandada en el referido contrato era exigible cada vez que un cliente captado por mis representados adquirieren o comprasen cualquiera de los productos o subproductos que generara la hoy demandada, y una vez captado ese cliente la hoy demandada debía pagarles como contraprestación el equivalente al cinco por ciento (5%) del monto bruto total facturado por ese cliente, por lo que para que naciese la obligación, la cual es de cumplimiento inmediato, se necesita que un cliente captado haga un pedido a la demandada, reconociendo adelantadamente ya un cliente en específico, por lo que, cada vez que la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., hubiere hecho un pedido a la demandada esta debe de manera inmediata otorgarle el equivalente al 5% de la compra a mis representados, y es por ese incumplimiento que se efectuó la presente demanda. De lo anterior se verifica la inexistencia de la cuestión previa opuesta referida a la del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la violación supuesta del numeral 4° del artículo 340 ejusdem. Y así solicito se declare. III. En relación a la tercera cuestión previa opuesta referida a la del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la violación supuesta del numeral 4° del artículo 340 ejusdem, por no, indicar supuestamente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho. Ciudadana Juez, nuevamente la contraparte de manera temeraria e infundada vuelve alegar un supuesto vicio inexistente, ya que, alega una supuesta indefensión al no establecerse cuando y como mis representados captaron al cliente, en este caso específicamente se demanda los porcentajes equivalentes al 5% del monto bruto total facturado a la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., siendo innecesario la demostración de dicha captación, ya que, en el mismo contrato la parte demandada reconoció expresamente que mis representados cumplieron con su parte del contrato al captar a la referida sociedad mercantil. Los pagos se vinieron haciendo de manera regular hasta el 20 de octubre de 2016, fecha esta que la demandada dejo de cumplir con su obligación asumida en el referido contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, a pesar que la marca RIFEL, a través de su propietaria la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMIENTOS, C.A.. Ha seguido adquiriendo o comprando productos o subproductos de la hoy demandada y es eso lo que se demandó, tal como se narra en el libelo de demanda, la cual se basó en el artículo 1.167 del Código Civil tal como se mencionó en el mismo libelo. Es por todo lo anterior expuesto que solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la del numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la violación supuesta del numeral 4° del artículo 340 ejusdem. IV.- En relación a la cuarta cuestión previa opuesta referida a la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, basándose para ello en la supuesta limitación que establece el artículo 269 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil expresamente la rechazo y la contradigo, en virtud de que el referido artículo 269 del Código de Comercio no establece prohibición alguna para la presentación de esta demanda. El referido artículo del Código de Comercio, establece la obligación en caso de la existencia de un conflicto de intereses entre un administrador de una compañía en la realización de un negocio personal con la propia compañía de participarlo a los otros administradores y en caso que tal propuesta sea deliberada dentro del seno de la propia junta directiva o en asamblea de accionistas se limita su participación; no pudiendo interpretarse como prohibición.

I
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….” (Resaltado del Tribunal).

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, aduciendo – que no fueron llenados en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no precisa los datos del acta constitutiva de su representada obviando todas las modificaciones a que fue objeto la empresa desde el año 2007 hasta la presente fecha. Asimismo, de que el actor en su libelo solo se limita a señalar que en fecha 20 de enero de 2016, se celebró un contrato de asesoría y gestión comercial con mi representada, pero no explican en el libelo, los detalles de la supuesta negociación, no apreciándose según sus dichos la fecha de culminación del contrato, las obligaciones propias del gestor comercial adicionales a la de captar el cliente, no se indica en qué momento debe dar cumplimiento el contratante con su obligación y cuál sería la forma de cumplir con el pago si es por periodos diarios, semanales o mensuales, no se indica o explica hasta qué momento se cumpliría con el pago de las comisiones por el cliente captado. Igualmente, señala, una inconsistencia en la relación de los hechos, ya que el demandante solo se limita a indicar que cumplió con el contrato que su representado incumplió, no estableciendo a sus dichos, una relación causa-efecto, entre su cumplimiento y el incumplimiento de su representada.

A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 3° 4° y 5° del artículo 340 eiusdem, el cual expresa:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En tal sentido, debe advertir primeramente quien decide que de acuerdo a lo narrado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora si evidencia del mismo que el actor especifico los datos del registro del demandado, tal como aparece en el Contrato de Asesoría y Gestión Comercial suscrito entre las partes, identificado con la letra “A”;por lo que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, en este caso el defecto del libelo está comprendido por no cumplirse con el numeral tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se decide.
Igualmente, el actor en su escrito de demanda señala que el día 20 de octubre de 2016, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., dejó de cumplir con la obligación asumida en el referido Contrato, no pudiendo la parte actora señalar una fecha de culminación del contrato, ya que, en el mismo no fue estipulada una fecha para esta; asimismo, no se observa ninguna inconsistencia en la relación de los hechos alegados, por cuanto en el libelo el actor específica que los pagos fueron hechos de forma regular hasta el 20 de octubre del año 2016, donde procedieron a exigirle a la demandada que les diera a conocer cuáles fueron los montos totales para cada periodo de compra de productos o subproductos de la demandada y en su petitorio de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, solicita la acción de cumplimiento de contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, suscrito entre ambas partes, conviene aludir al contenido de la Sentencia dictada por la por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Expediente Nº 01-0429, se señala:
“La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intente valerse…”

Por lo que al evidenciarse que la pretensión actora está dirigida a obtener el cumplimiento del contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, que según sus dichos fue incumplido por la sociedad mercantil demandada, por lo que evidencia tanto el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos derecho razón por la cual la cuestión previa, establecida en el numeral 6to del 346 del Código de Procedimiento Civil, relaciona con el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral cuarto y quinto no debe prosperar. Así se decide.


II

Respecto de la última cuestión opuesta, el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la parte actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para lograr el cumplimiento contractual, bajo tal premisa, el argumento expuesto en el escrito de oposición de cuestiones previas, basándose en la supuesta limitación que establece el artículo 269 del Código de Comercio, siendo que el referido artículo no establece prohibición alguna para la presentación de la demanda, los actores, solo pretende el cumplimiento de un contrato de ASESORÍA Y GESTIÓN COMERCIAL, y que aducen fueron violados sus derechos, por lo que la cuestión previa establecida en el 346.11 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar . Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en el artículo 346.6.11, opuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A., actualmente denominada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN, C.A., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha intentado en su contra los ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSÓN PALMERO DURÁN, todos previamente identificados.
En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada proponente de las cuestiones previas en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza

MJV/mcp.-