REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Cinco de febrero del dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0003307
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRASCENDENCIA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09/07/2008, bajo el N° 23, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA GALEO DEL VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476 y 119.408, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DELTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/06/2004, Bajo el N° 58, Tomo 22-A, representada por el ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.428.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.90.413, 90.464, 117.668 y 173.720, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RESOLUCON DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRASCENDENCIA C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DELTA C.A, todos antes identificados.
En fecha 07/12/2015, se admitió la demanda.
En fecha 08/01/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 12/02/2016, la parte demandada el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez confiere poder general a los abogados en ejercicio Amílcar Rafael Villavicencio López, Lenin José Colmenarez Leal, Eder Xavier Alberto Salazar Rojas Y Ángel Celestino Colmenares Rodríguez.
En fecha 16/02/2016, este Tribunal tuvo por citado al demandado y advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 03/03/2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09/03/2016, la representación judicial de la parte actora presento escrito donde impugna correos electrónicos y copias consignadas por la contraparte junto al escrito de contestación.
En fecha 10/03/2016, este Tribunal tiene por vista la diligencia presentada por la representación de la parte actora.
En fecha 14/03/2016, este Tribunal llama a la presente causa las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A y SEGUROS PIRAMIDE C.A, para que comparezcan a la constancia en autos de la última citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 05/04/2016, este Tribunal ordena librar compulsa de citación a los llamados a terceros.
En fecha 07/04/2016, este Tribunal ordena librar compulsa de citación a los llamados a terceros.
En fecha 02/05/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno dos recibos de citación firmados.
En fecha 14/06/2016, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la intervención forzada a la presente causa, dictada por este juzgado el 14 de marzo del 2016.
En fecha 20/06/2016, este Tribunal admite la intervención forzada solicitada por la demandada, por ende llama a la presente causa las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A y SEGUROS PIRAMIDE C.A, para que comparezcan dentro de los 03 días de despecho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 08/07/2016, este Tribunal ordena librar compulsa de citación a los llamados a terceros.
En fecha 26/07/2016, compareció el alguacil de este Despacho y consigno dos compulsas de citación sin firmar.
En fecha 27/07/2016, la representación judicial de la parte demandada el abogado Eder Xavier Salazar, solicitó mediante diligencia librar cartel de citación de conformidad a lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2016, este Tribunal ordeno librar Cartel de Citación.
En fecha 10/08/2016, La secretaria de este Juzgado, dejo expresa constancia que fijo cartel de citación en relación a los llamados a terceros, ordenado por auto de fecha 29/07/2016.
En fecha 21/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado. Asimismo se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la suscrita Jueza.
En fecha 28/11/2016, la representación judicial de la parte demandada el abogado Ángel Celestino Colmenares, consigno carteles de citación ordenados en fecha 29/07/2016.
En fecha 06/12/2016, compareció el alguacil de este Despacho, consigno dos Boletas De Notificación de las partes debidamente firmadas.
En fecha 16/01/2017, este Tribunal advirtió que han transcurridos 51 días de los 90 señalados en el auto de admisión de tercería, por lo que la causa se encuentra suspendida y los carteles consignados por la parte demandada no surten efecto alguno.
En fecha 17/01/2017, la representación judicial de la parte demandada Eder Salazar ratifica la consignación de carteles y solicita se designe defensor ad-litem en el presente asunto al tercero interesado.
En fecha 19/01/2017, este Tribunal advierte que a partir del día de despacho siguiente comenzara a transcurrir el paso señalado en el referido cartel.
En fecha 16/02/2017, la representación judicial de la parte demandada solicita se designe defensor ad-litem a los terceros llamados en el presente juicio.
En fecha 21/02/2017, este Tribunal designa defensor ad-litem.
En fecha 23/02/2017, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta De Notificación firmada.
En fecha 01/03/2017, este Tribunal advierte que se reanuda la causa en el estado que se encuentra y el día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación del defensor ad-litem, se computara el lapso de tres días para dar contestación.
En fecha 02/01/2017, juramentación del defensor ad-litem
En fecha 02/03/2017, la representación judicial del llamado a tercero UNIVERSAL DE SEGUROS C.A presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08/03/2017, el defensor ad-litem en representación a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRAMIDE C.A, presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08/03/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cesan las funciones del defensor ad-litem con respecto a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A,
En fecha 29/03/2017, este Tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas observándose que las partes presentaron escrito de promoción de pruebas ordenándose agregar los referidos escritos.
En fecha 06/04/2017, se pronuncio el Tribunal sobre la oposición y admisión de las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07/04/2017, la representación judicial de la parte demandada el abogado Eder Xavier Salazar apela mediante diligencia la inadmisión de la prueba de cotejo.
En fecha 18/04/2017, la representación judicial de la parte actora el abogado Carlos Sánchez apela el auto de admisión de pruebas de fecha 06/04/2017.
En fecha 18/04/2017, se designan expertos.
En fecha 18/04/2017, se emite oficio N°264 al Gerente del Banco Exterior.
En fecha 26/04/2017, este Tribunal ordena oír las apelaciones en un solo efecto, presentadas por los abogados Eder Salazar y Carlos Sánchez contra el auto de fecha 06/04/2017.
En fecha 09/05/2017, la representación judicial de la parte actora consigna copias simples a los fines de su certificación y envío al Tribunal de alzada conforme a la apelación.
En fecha 24/05/2017, se realizó inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 30/05/2017, el experto grafotécnico José Segundo López Marchan, consiga informe de experticia grafotécnica.
En fecha 01/06/2017, este Tribunal tiene por visto el informe grafotécnico consignado.
En fecha 01/06/2017, la ciudadana Ingrid Escobar consiga Informe Técnico sobre avance de trabajos del contrato de suministros, transporte y colocación de sistema de detención y extinción de incendio.
En fecha 02/06/2017, este Tribunal advierte que se fija el 15° día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen escritos de informes. Asimismo se tiene por visto el informe técnico consignado.
En fecha 09/06/2017, comparecen los expertos informáticos consignando informe de experticia informática.
En fecha 15/06/2017, este Tribunal tiene por visto el informe de experticia informática consignado.
En fecha 27/06/2017, la representación judicial de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 13/07/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2017, este Tribunal advierte que una vez conste en autos las resultas del asunto KP02-R-2017-370 relativas a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se pronunciara sobre la oportunidad para dictar la decisión correspondiente si fuere el caso.
En fecha 20/11/2017, este Tribunal agrega en autos resultas relativas al recurso de apelación N° KP02-R-2017-370 y se advierte a las partes que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye, la representación judicial de la parte actora que a partir del 26 de abril de 2011 firmó un contrato para la realización de trabajos en la Obra: Obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, la empresa contratada fue INGENIERIA DELTA C.A, representada por el ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, presidente de la referida Sociedad Mercantil, que el contrato de suministro, Transporte y Colocación del Sistema de Detención y Extinción de Incendio para la Obra del Conjunto Residencial Paseo Las Castellana, Torre Serrano, establece claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por la parte actora haciendo énfasis en que lo realizara conforme a los términos del presupuesto presentado, donde establecía de manera detallada los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 576.216,14), monto este que no incluye el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y que es el precio total de la contratación, el cual sería pagado de acuerdo a la cláusula quinta del contrato. Afirmo que su representada, realizo el pago, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, correspondiendo la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.108,07) por anticipo, los cuales fueron pagados mediante cheques los cuales tienen recibos elaborado por la empresa demandada. Es el caso que a la fecha INGENIERIA DELTA, C.A, no ha culminado las obras para cuya ejecución fue contratada, las cuales debió ejecutar en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir de la firma del contrato ya identificado y del acta de inicio de la obra, teniendo así un retraso de más de tres (03) años, aproximadamente. Adicionalmente las obras fueron paralizadas desde el año 2013, sin que exista causa justificado para ello, a pesar de presentar para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas 6,36% del monto contratado, estas circunstancias representan un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista de conformidad con lo dispuesto en la cláusula decima quinta en cuestión en sus literales (a y d). Señalo, que la cantidad dada en calidad de anticipo por su representada, INGENIERIA DELTA C.A solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.103, 66). Equivalente al 9% quedando pendiente por amortizar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATRO CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (BS. 262.004,41). En este sentido TRASCENDENCIA C.A, ha cumplido con las obligaciones contraídas por el contrato señalado, realizando los respectivos pagos por todas valuaciones presentadas, tal como evidencian en las facturas, recibos y los cheques de las cantidades pagadas, incluyendo el anticipo señalado, las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas sino también en las valuaciones que INGENIERIA DELTA C.A, que realizaban y que ambas partes firmaban, por ello a los efectos de evidenciar estas cancelaciones, reconsideraciones, aumentos, amortizaciones y demás ítems. Aseguro, que en la caratula de la valuación número 9 se evidencia que la obra objeto del contrato up supra, quedo inconclusa, ya que en el acumulado de valuaciones incluyendo la 10 da un monto total BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 52.207,29). Faltando un monto por relacionar equivalente a QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 524.008,25) lo que demuestra la diferencia entre lo ejecutado y lo contratado, habiendo incumplido así con el suscrito contrato, que dicha situación ha generado para la parte actora un daño patrimonial, por motivo a la fluctuación del valor de la moneda en el tiempo que trae consigo el proceso inflacionario que sufre el país y que no se asemeja a una indexación de montos si no a lo que hoy en día, cuesta una nueva contratación por el mismo suministro e instalación del contrato ya identificado, monto superior al indicado en el contrato, costo que a la parte actora debe asumir para terminar y la ejecución de los trabajos contratados, aunado a ello se tiene el retraso que esto ha generado en la continuidad de la OBRA CONJUNTO RESIDENCIAL PASEO LA CASTELLANA, TORRE SERRANO. Por otra parte destacó el aspecto de las misivas, comunicaciones, correos electrónicos por parte de su representada, a la hoy demandada INGENIERIA DELTA C.A., exhortando a dar cumplimiento y ejecución de los trabajos notificaciones que hasta el día de hoy han quedado infructuosas, debido a la conducta totalmente negativa de la demandada, por todo esto que la representación judicial de la parte actora alega el derecho de solicitar, a su elección o la resolución o el cumplimiento del contrato, y la indemnización por daños en la demora de la ejecución de suministro y ejecución de los trabajos contratados. Fundamento su pretensión en los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.630 del Código Civil de Venezuela y de acuerdo a los artículos señalados por dicha representación judicial exponen que se configuran todos los elementos para que proceda la indemnización por daños y perjuicios, que en la legislación venezolana y la continuidad de la jurisprudencia patria se configuran elementos indubitables en las obligaciones derivadas del contrato, en el presente caso, bilateral causados por el retardo y la no ejecución en su totalidad del Suministro, Transporte y Colocación Del Sistema De Detección Y Extinción de Incendio Para La Obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que se deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado en consecuencia, arguye la parte actora: 1), una conducta reiterada de incumplimiento de tres años y medio, en promedio, en contravención a la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho; que no es otra que el cumplimiento de las obligaciones. 2) la culpa bien sea por imprudencia o negligencia, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, por parte de INGENIERIA DELTA, C.A en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, los cuales resultan de la mora o retardo en la ejecución del contrato, con la advertencia que la “no ejecución de los trabajos” correspondiente a lo establecido en el contrato es un hecho negativo, por ende exento de prueba para el actor, debiendo comprobar el demandado, el oportuno cumplimiento de la ejecución de los trabajos. 3) se tiene el carácter ilícito del incumplimiento, al ser contrario a lo establecido en la Ley en el contrato, que es ley entre las partes. 4) el daño causado, de que la parte actora deberá asumir el nuevo costo por los trabajos que debieron estar ejecutados en su totalidad para junio del año 2012, así como las consecuencias por el retardo que esto genera en la terminación la obra. 5) la relación de causalidad entre el acto culposo y perjuicio causado, un efecto del incumplimiento de la obligación de hacer por parte de INGENIERIA DELTA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, la relación de causalidad es automática pues no condiciona la culpa a la compensación, sino que establece que producido el daño por dolo o culpa, está obligado a repararlo. 6) además de las cantidades de dinero adicionales que tendrá que pagar su representada a otras contratistas por obras que reiteran eran obligación de INGENIERIA DELTA C.A., está el hecho del tiempo en que se retrasó la ejecución de las obras que si bien afecta directamente a su representada, también afecta indirectamente a todas aquellas personas optantes a los inmuebles, clientes de la parte actora, por lo cual se encuentra afectado un interés colectivo el cual también debe ser resarcido e indemnizado. De esta forma el incumplimiento contractual por parte de INGENIERIA DELTA C.A., trasciende la esfera de los intereses colectivos de estos, que son también dignos de protección jurídica ya que forman parte de un mismo colectivo. Igualmente, la representación judicial de la parte actora señaló que el daño causado es evidente y se encuentra soportado; así como también el daño ocasionado a los clientes de su representada, los cuales se hacen más evidente aun si destacan el hecho de que el contrato, ya identificado, fue suscrito y el pago del anticipo fue realizado al mismo tiempo, por parte de su representada que daba el punto de partida para el inicio de la ejecución de las obras por parte de INGENIERIA DELTA C.A., siendo pagado dentro de las condiciones establecidas entre las partes, la ejecución de los trabajos debía haber durado hasta catorce meses en el caso de más duración. Ahora bien, afirman la representación judicial de la parte actora, que nada adeuda a la contratista-demandada, puesto se le hizo entrega de un anticipo, el cual no amortizo, por lo que los daños y perjuicios no pueden limitarse a lo previsto contractualmente, sino que deben compensar, en justicia, los costos que actualmente deberá pagar su representada por las ejecuciones de los trabajos estipulados en el contrato, constituyendo evidentemente un daño patrimonial a su representada, se estiman los daños y perjuicios que debe pagar INGENIERIA DELTA C.A., en BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) de acuerdo al precio del valor en el mercado, cual puede ser verificado en el proceso en la oportunidad correspondiente según los elementos probatorios que consignaran y que a juicio del tribunal deban evacuarse. Conforme a las razanos de hecho y de derecho referidas, solicitan lo siguiente: Primero: el pago de la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra y su correspondiente culminación. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 539.037,20) entregadas en calidad de anticipo no amortizadas a su representada, los cuales representan el noventa y uno por ciento (91%) del monto total del contrato. Las cantidades que deben ser reintegradas e indexadas de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo, desde la fecha de último pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Tercero: La corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; Cuarto: La realización de una experticia completamente del fallo en el caso de que se estime procedente en virtud de que los montos que se solicitan sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportados por las partes no sean constantes o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidades de bolívares arrojados. Quinto: Sea condenada INGENIERIA DELTA C.A., a pagar las costas, gastos y costos del proceso y el pago de todos los montos que por este concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales se fijan en el 30% del monto reclamado. Sexto: Conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora estiman la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.5639.037,20), monto que equivale actualmente a DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 16.926,91) calculadas al valor actual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), por cada unidad tributaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la suscripción con la demandante, del contrato de fecha 26/04/2.011 identificado así: CONTRATO DE SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACIÓN DEL SISTENA DE DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIO PARA LA OBRA CONJUNTO RESIDENCIAL PASEO LA CASTELLANA, TORRE SERRANO”. Igualmente, se reconoce el contenido del contrato escrito antes aludido. Por otra parte niega, rechaza y contradice la demanda presentada en todos los aspectos, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, el aplicable. Igualmente, Negó, que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, y que haya incurrido en incumplimiento injustificado en la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato supra señalado. También niega, rechaza y contradice tener el deber de cancelar a la demandante QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 539.037,20) por supuestos adelantos no amortizados, mucho menos indexadas desde el supuesto último pago, niega y rechaza tener el deber de cancelar dos MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto e infundado incumplimiento señalado por la actora al contrato celebrado, igualmente, negó el deber de cancelar indexación alguna o efectuar experticia contable para suplir los defectos del actor al no haber realizado la cuantificación de los inexistentes daños pretendidos, negó tener el deber de cancelar costas procesales. Asimismo, expuso, que la parte actora procuró contratar con su representada, tal y como efectivamente se realizó en fecha 26/04/2.011, aunque ambas empresas suscribieran varios contratos el presente estuvo orientado al SUMINISTRO, TRANSPORTE Y COLOCACIÓN DEL SISTEMA DE DETECCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIO PAR LA OBRA CONJUNTO RESIDENCIAL PASEO LA CASTELLANA, TORRE SERRANO. Que la actora efectuó en la misma fecha el aporte del CINCUENTA POR CIENTO (50%) como inicial, según reza el contrato en la cláusula QUINTA la obra debía entregarse, en principio, CATORCE (14) meses posterior al acta de inicio, la obra se inició en fecha 21/03/2011 por lo que aproximadamente en fecha 09/07/2.012 debió haberse entregado la obra, esa es la lógica simple que se extrae del contrato y que el demandante presenta ante este Tribunal, sin embargo, omite en forma dolosa las actuaciones que alteraron la convención las cuales detallan de la siguiente manera: comienzan con que la relación contractual generada entre las partes involucradas en el presente litigio, inicia con la presentación en fecha 02 de marzo de 2.011 de presupuesto y condiciones contractuales, presentado por su representada a la empresa contratante (HOY DEMANDANTE), por medio de la empresa encargada de la supervisión y fiscalización del proyecto de construcción, vale decir la empresa ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A., con Registro de Información Fiscal Número: J31170088-9, del cual se evidencia que la ejecución de los trabajos contratados quedan sujetos al plan maestro de construcción, lo cual resulta sencillamente lógico, pues resulta imposible en la construcción, proceder a realizar ciertos trabajos si previamente a ellos no han sido desarrolladas actividades preliminares que permitan realizar estos últimos. Alego, que mediante correo electrónico de fecha 03 de Agosto del 2012, es decir con más de 01 mes de retraso en la ejecución de la obra civil por parte de TRASCENDENCIA, uno de los representantes de la empresa contratante, encargado de la gerencia de la construcción de la obra, desde la cuenta de correo electrónico maria.santeliz@grupocalf.com, remite a la representante de Ingeniería delta para dicha obra Ciudadana JISELD PEÑALOZA, a la siguiente dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com replanificación en el vaciado de placas de la obra general, lo cual traduce la inejecución por parte de la contratante del plan maestro de obras que le permitiera a su representada proceder a realizar los trabajos contratados. Otras circunstancias que evidencian según la representación judicial de la parte demandada la falsedad de lo alegado por la parte actora se desprenden de correos electrónicos de fecha de fecha 19 de Marzo del 2013; es decir con más de 08 meses de retraso en la ejecución de la obra civil por parte de TRASCENDENCIA, uno de los representantes de la empresa contratante, el Ciudadano KEVIN F ALVARADO, desde la cuenta de correo electrónico kevin.alvarado@grupocalf.com, remite a la representante de Ingeniería delta para dicha obra Ciudadana JISELD PEÑALOZA, a la siguiente dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com, remite información donde señalan que “probablemente la primera semana de abril” se reinicien por parte de la contratante los trabajos de construcción de la estructura del edificio, y que hasta para ellos es incierto poder planificar los trabajos. Asimismo, señalaron que mediante correo electrónico de fecha 20 de Febrero del 2014; es decir con más 01 año y 7 meses de retraso en la ejecución de la obra civil por parte de TRASCENDENCIA, la Ingeniero adscrita a la empresa que representa, para el momento de la obra, Jiseld Peñaloza, encargada de la obra por parte de INGENIERIA DELTA, les solicitó de forma reiterada que entreguen la planificación del vaciado de losas de concreto y construcción de paredes, correspondiente a la obra civil, que permita a INGENIERIA DELTA, realizar la programación en la ejecución de las obras contratadas a esta última, situación que se evidencia de correo electrónico remitido desde la dirección de correo jiseld@hotmail.com, a las direcciones de correo electrónicos siguientes: maria.nieto@grupohispania.com.ve,luis.castro@grupohispania.com.ve,marisel.gomez@grupohispania.com.ve y jose.parra@grupohispania.com.ve. Aún y con toda la insistencia manifestada por su representada, la parte demandada a la empresa contratante evidenciando la intención de cumplimiento de las obligaciones, sin que existiera por parte de la contratante avance en las obras que le eran inherentes a la misma y privativas para poder realizar las de obligación a INGENIERÍA DELTA, esta persiste en su intención en el año 2014 de cumplir y requiere una vez más, mediante correo electrónico de fechas 31 de julio de 2014, remitido desde la dirección de correo electrónico jiseld@hotmail.com y jpenaloza@ingenieriadelta.com, a los representantes de la contratante luis.castro@grupohispania.com.ve, marisel.gomez@grupohispania.com.ve, la culminación de las obras por parte de esta y requerimientos necesarios y pertinentes para poder culminar los trabajos contratados, tales como frisos, colocación de puertas, rejas, remates de paredes de baños, suministro de cables, cajas de acometidas, construcción de paredes aún faltantes. Que la demandante en su escrito de demanda que la parte demandada INGENIERIA DELTA procedió a paralizar las obras desde el año 2013; lo cual resulta contradictorio, por cuanto se evidencia que inclusive en el año 2014, se encontraban ambas empresas en plena comunicación y en ejecución de las labores contratadas, solo que de imposible ejecución final únicamente por causas imputables a la falta de culminación de la obra por parte de la contratante, lo cual se corrobora inclusive de correo electrónico de fecha 06 de Agosto del 2014, luego de más de 03 años y 03 meses de la fecha de celebración del contrato, en comunicación directa de la Ingeniero Marisel Gómez; Gerente de Obras por parte de la Demandante TRASCENDENCIA, se da respuesta a correo de esa misma fecha enviado por legítima representante de la parte demandada jpenaloza@ingenieriadelta.com, en el cual una vez más señala su preocupación a la Ciudadana MARISEL GOMEZ marisel.gomez@grupohispania.com.ve, la situación de la Obra Torre Serrano y lo irregular en los avances de la obra general indica; en base a su manifestación de preocupación por los retrasos de la obra, las razones de incumplimiento de los cronogramas de ejecución establecidos por la contratante, la falta de suministro del material respectivo, por lo cual dicha ciudadana en la misma oportunidad responde desde la dirección marisel.gomez@grupohispania.com.ve, a la dirección jpenaloza@ingenieriadelta.com, que ha sido cuesta arriba realizar la entrega de dichos materiales y que se encuentran en gestiones de ubicación de los mismos, presentando el problema de escasez, lo cual una vez más deja en evidencia que efectivamente si existió incumplimiento contractual, mas sin embargo tal incumplimiento se realizó única y exclusivamente por parte de la firma mercantil TRASCENDENCIA C.A., hoy demandante temerariamente en este proceso y así solicita la representación judicial de la parte demandada que sea declarado. La representación judicial de la parte demandante señalo, que consideraba, que por causas ajenas a su representada y excluyente de toda responsabilidad, ambas partes en fecha 01 septiembre del 2.014, proceden a suscribir Formal realizar un acta de paralización, en la cual queda plenamente reconocido por la hoy temeraria demandante, que tal paralización en la continuidad de las obras obedece al retraso por parte de TRASCENDENCIA, en la entrega de materiales necesarios para continuar con la ejecución de la obra. Para sorpresa de INGENIERIA DELTA, de manera unilateral aún y cuando fue suscrita la paralización de las obras, sin que se indicare la continuación o reanudación de las mismas, en fecha 17 de Noviembre del 2014, recibe comunicación suscrita por representante de la Empresa TRASCENDENCIA C.A., por medio de la cual notifican lo que a su erróneo entender traduce la rescisión y terminación unilateral del contrato; alegando la paralización de la obra por más de 05 días hábiles consecutivos, sin considerar que esta obra se encontraba paralizada por causas provocadas por la empresa contratante. Por lo que al contrario de lo señalado por el actor, quien simple y deliberadamente señala que transcurrieron catorce meses desde la fecha de suscripción del contrato y que su representada se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, dolosamente omite que como contratante debía cumplir con la terminación de los trabajos en los trece pisos de la obra denominada Torre Serrano, LO CUAL NO REALIZÓ, INCLUSIVE HASTA LA PRESENTE FECHA LA MENCIONADA OBRA SE ENCUENTRA INCONCLUSA Y SIN PERMISOLOGÍA , POR LO QUE TAL Y COMO HAN VENIDO SEÑALANDO, SOLO Y UNICAMENTE SI LA CONTRATANTE REALIZABA LOS TRABAJOS PRELIMINARES QUE LE ERAN INHERENTES, su representada podía terminar los trabajos relacionados con el sistema de extinción de incendios para la citada obra. La forma desordenada con la que trabaja las demandante le llevó a improvisar los suministros y planes de trabajo arrastrando a las contratistas a la espera injustificada, produciendo costos innecesarios y relacionados con el mantenimiento del personal técnico y obrero, así como los demás administrativos. Como último aspecto señalaron, en el contrato suscrito establecieron en la cláusula décima quinta la posibilidad de que la parte demandante ejecute los contratos de garantía suscritos, incluso pone en cabeza de esta última el deber de notificar por escrito por lo menos con quince días de antelación, cuestión que nunca ha operado en la relación, solamente se limitó a tratar de “sorprender” con esta demanda, a la que no tienen objeción en responder. En este orden de ideas, la parte demandada negó haber incurrido en culpa alguna, niega que se haya producido daño a la demandante, menos que por alguna culpa se haya producido cualquier inexistente daño. No puede olvidarse que a ambas partes las vinculó un contrato de obra, en consecuencia, cualquier potencial daño solo puede ser estudiado y aplicado dentro de la materia contractual. resulta absurdo que la parte demandante invoque daños no pactados en el contrato, como nuevos costos o indexación, esos son daños no previstos en el contrato, por lo que aspirar indemnización alguna como las anteriores son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito, si se quiere ser más específico, lo cual no es el caso de autos, por lo que el supuesto daño, curiosamente producido luego de ejecutarse continuamente un contrato por más de dos años posterior a su vencimiento e invocado en forma alegre e irresponsable por la parte Actora se refiere a condiciones no pactadas por las partes, se refiere a nuevas fórmulas alejadas de la convención sometida a escrutinio, en todo caso los conceptos pretendidos no pueden ser considerados como un daño previsible. Es esta la razón fundamental por lo que el ordenamiento patrio es renuente a condenar por daño moral ante el incumplimiento contractual, precisamente porque se trata de un daño imprevisible. Para la parte demandada, el actor tiene pretensiones de dinero inexplicables, motivado a razones desconocidas pero jamás relacionada con los inexistentes hechos plasmados en el libelo, en todo caso, se reserva el derecho en el devenir del juicio para contradecir y demostrar al final la falsedad de esta demanda. Una vez suscrito el contrato que señalo la parte actora y que expresamente ha sido reconocido mi representada, por efectos del mismo, se obligó y por exigencia de la contratante, a la contratación de Pólizas de Seguro, denominadas Pólizas de Fiel Cumplimiento y Pólizas de anticipo que tienen por finalidad garantizar al contratante el cumplimiento de las Obligaciones asumidas en los contratos de obras, tantas veces aludidos; para ello, fueron suscritos los siguientes instrumentos: Para garantizar el anticipo recibido por el CONTRATO antes citado fue suscrito contrato de fianza de anticipo N° 07162012458, con la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el N° 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 2.004, bajo el N°39, tomo 92-A, siendo su última modificación la inserta en fecha 18 de enero de 2.008, bajo el N °79, TOMO 114-A, cuyas generales de Ley constan en el instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto de fecha 06 de abril de 2.011, dejándolo inserto bajo el N° 30, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo, para garantizar el fiel cumplimiento de esa misma obra, también fue suscrito contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 001011-3027999, con la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad Mercantil en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°21, tomo 115-A, en fecha 18 de noviembre de 1.975 y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita ante la citada Oficina de Registro mercantil, en fecha 08 de enero de 1.988, bajo el N° 56, tomo 12-A pro, y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1.999 bajo el N° 7, tomo 335-A Qto, cuyas generales de Ley constan en el instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta De Barquisimeto de fecha 22 de enero de 2.013, dejándolo inserto bajo el N° 45, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Los mencionados instrumentos auténticos, demuestran la existencia de terceros que necesariamente deben ser llamados al presente proceso, como en efecto lo solicitó la representación judicial de la parte demandada donde identifica a los mismos, de la siguiente manera: UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1.992, bajo el N° 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 2.004, bajo el N°39, tomo 92-A, siendo su última modificación la inserta en fecha 18 de enero de 2.008, bajo el N °79, TOMO 114-A, R.I.F.: J-30081917-5, en la persona de la ciudadana SUGEY GRACIALA PEREZ SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.247.384, en su carácter de apoderada, o en la persona de quien haga las veces de gerente de la sucursal de esta ciudad, finalmente la representación judicial de la parte demandada solicitó que en la presente causa sea declarada la improcedencia de la demanda y sin lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:
SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSAL DE SEGUROS C.A,
La representación judicial del tercero la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, invocado por la representación legal de la parte demandada, reconoció que entre la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, y la demandada existe suscrito un CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO, por la suma afianzada de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07) desde la entrega del anticipo hasta el total reintegro del anticipo, en el cual la sociedad mercantil INGENIERIA DELTA, C.A. actúa en su condición de afianzado ante la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, en su condición de acreedor. Contrato de Fianza el cual fue suscrito por las partes. A todo evento niegan rechazan y contradicen que su representada deba responder a la demandante con el pago de fianza suscrita por la demandada INGENIERÍA DELTA C.A niegan y rechazan que su representada deba pagar la suma de afianzada de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07), a la demandante Trascendencia C.A. Asimismo, que la representación judicial del tercero señala que su representada no se encuentra en la obligación de responder por el pago de fianza de anticipo por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07), a la demandante por cuanto la accionada INGENIERÍA DELTA C.A., como afianzada ha dado cumplimiento a lo convenido con la accionante en el contrato de obra, logrando cumplir con el inicio de la obra, a pesar que la misma tuvo un retraso en el inicio de su ejecución por causas imputables a la contratante Trascendencia C.A., hoy demandante, por cuanto dicha obra se inició con un mes de retraso en la ejecución de la obra civil, por lo que la contratante Trascendencia C.A. debió realizar una replanificación en el vaciado de placas de la obra general, teniendo así una serie de retrasos en el ejercicio de la obra general, cuyo cumplimiento dependía únicamente de TRASCENDENCIA C.A., lo que se traduce consecuentemente en la imposibilidad que INGENIERA DELTA C.A. pudiese cumplir cabalmente con el Contrato de Obra para el cual fue contratada. Señalaron, que aprecia en el escrito de demanda que la accionante, reclama la no culminación de la obra, acción que no recae sobre su representada, dado que el contrato de fianza de anticipo procuraba respaldar el cumplimiento del inicio de la obra, en este sentido se aprecia que Ingeniería Delta C.A, cumplió con este, a pesar de los diversos retrasos que se presentaron en la ejecución de la obra civil general la cual dependía únicamente de TRASCENDENCIA C.A, no obstante en todo momento había mostrado su preocupación por los atrasos en la ejecución de la obra y su voluntad de dar cabal cumplimiento a la misma, en los términos para lo que fue contratada como es el suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano; la cual era bien específica y dependía exclusivamente del avance y ejecución sobre la obra general, la cual debía ser realizada por la demandante sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, donde observan que la misma no cumplió con la ejecución de la obra conforme lo contratado y convenido, incumplimiento que imposibilita la realización y finalización de la obra para la cual fue contratada la empresa INGENIERÍA DELTA C.A., dado que para poder cumplir con el suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo La Castellana, Torre Serrano, se requería esencialmente de la culminación de la obra civil general, cuya ejecución dependía de TRASCENDENCIA C.A., las causa imposibilitaron la realización de la obra fueron expuestas y asumidas por la sociedad mercantil TRASCENDENCIA C.A, por lo que está en su condición de contratante de forma voluntaria suscribió junto con la contratista hoy accionada, un acuerdo de paralización de obra promovido por la demandada, en el cual especifican que se daban por paralizados los trabajos correspondientes a las obras allí descritas de la Torre Serrano, en fecha 29/08/2017, motivado al retraso que estaban teniendo ellos, TRASCENDENCIA C.A., en el suministro de los materiales necesarios para continuar con la ejecución de la obra civil, suscribiendo dos ejemplares del acuerdo como prueba de conformidad del convenio entre las partes. Por lo que la representación judicial del tercero le resulta incongruente que la empresa TRASCENDENCIA C.A., actúe como demandante en la presente causa, solicitando pagos indemnizatorios y devolución de fianza de anticipo garantizada por su representada, cuando la representación de dicha empresa reconoce las causas de paralización de la obra, que son hechos imputables a ellos mismos, e incluso suscriben el acuerdo antes señalado con nuestra afianzada; lo que resulta evidente para el tercero una actuación temeraria e irresponsable, demostrando un enriquecimiento inapropiado al procurar la devolución de la suma afianzada de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Ocho Bolívares con 07/100 (Bs. 288.108,07), como monto de la fianza respaldada por su representada. afirmando que la accionante es inconsistente e incongruente en lo indicado a los porcentajes de ejecución de la obra según las actas de valuación a lo largo de su relato, puesto a que el anticipo pagado a INGENIERÍA DELTA C.A. solo amortizó la cantidad de Veintiséis Mil Ciento Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 26.103,66), equivalente al 9% quedando pendiente amortizar la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Cuatro Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 262.004,41), posteriormente indica que el acumulado de las valuaciones realizadas por la demanda da un total de Cincuenta y Dos Mil Doscientos Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 52.207,29), faltando un monto por relacionar de Quinientos Veinticuatro Mil Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 524.008,85), lo que para la representación judicial del tercero demuestra la búsqueda de un enriquecimiento inapropiado por parte de la accionante, que según convenio suscrito de forma voluntaria por ambas partes, la causa fundamental de la paralización de la obra para el 29/08/2014, fue debido al retraso en la entrega y realización de la obra civil, por parte de TRASCENDENCIA C.A., alegando la falta de materiales necesarios para continuar con la ejecución de la misma, hecho que fue total y completamente reconocido por la representación de la empresa demandante ; lo que evidencia que la contratista afianzada INGENIERÍA DELTA C.A. no incurrió en incumplimiento del contrato por voluntad propia, o por una conducta irresponsable, si no por causas totalmente asumidas por la demandante, en razón de ello, mal podría su representada responder ante el pago de fianza de anticipo; si la demandante reclama el incumplimiento de la culminación de la obra, siendo que las causas de la no culminación de la obra es responsabilidad exclusiva de la hoy demandante, por lo que no es a su representada a quien le corresponde asumir dicho pago indemnizado, por las razones de hecho y de derecho expuestas por dicha representación judicial no observan la procedencia de la tercería alegada y solicitan a la Juez que la declare sin lugar.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS PIRÁMIDE:
En la contestación del defensor ad-litem del tercero llamado a la causa, señalo que no ha sido posible la ubicación del ciudadano Roberto José Piña, titular de la cedula de identidad N° 6.438.744, apoderado de la Sociedad Mercantil de Seguros Pirámide, solo logro comunicarse con una empleada y quien no aporto su nombre y manifestó no estar autorizada para recibir ninguna comunicación y firmar la notificación realizada por su persona, no obstante le solicito la notificación y el escaneo a los fines de hacérsela llegar al departamento jurídico de la empresa mencionada, resultando infructuosa toda las gestiones por el realizadas. Igualmente, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandada Ingeniería Delta C.A., en su escrito de contestación, toda vez que considera que los mismos carecen de veracidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte actora promovió:
• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano JUAN ANDRES BLAVIA GOMEZ, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A., a los abogados Carlos Alfredo Sánchez Cordero, Natalia Andrea Galeo del Valle y Maria Alejandra Velásquez Echeverría, I.P.S.A Nros. 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente, cursante a los folios (9 al 11). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados antes identificados, de la Sociedad Mercantil TRASCENDENCIA C.A, antes identificada parte demandante en el presente juicio.

• Original del contrato privado, celebrado entre INGENIERÍA DELTA C.A. y TRASCENDENCIA C.A, de cursante a los folios (12 al 17), verificándose en la contestación de la demanda que fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que con el referido documento se demuestra que efectivamente la partes celebraron el contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra del Conjunto Residencial Paseo Las Castellana, Torre Serrano, por lo que la relación jurídica procesal está debidamente constituida. Así se establece.

• Soporte contable que discrimina datos de cheque del Banco Exterior, N° 471077 de fecha 10/05/2011, por la cantidad de Bs. 145.000, y recibo por Ingeniería Delta, C.A., en fecha 13/05/2011, cursante a los folios 18 y al 19.

• Soporte contable que discrimina datos de cheque del Banco Exterior, N° 417079 de fecha 11/05/2011, por la cantidad de Bs. 145.000, y recibo por Ingeniería Delta, C.A., en fecha 13/05/2011, cursante al folio 20 al 21. Dichos soportes serán valorados en la motiva del presente fallo.

• Original la caratula de la valuación N° 1, en la que se discriminan, el anticipo otorgado, el anticipo amortizado, saldo por amortizar, saldo por relacionar entre otros, cursante a los folios 22 al 23, y Factura N° 4936, folio 25, de los cuales se verifica que la empresa Ingeniería Delta C.A, en fecha 03/06/2011, envió valuación correspondiente a los trabajos contratados por la empresa Transcendencia, C.A, relativos a la obra de sistema de detención y alarma Torre Serrano. Así se establece.

• Soporte contable que discrimina datos de cheque del Banco Exterior, N° 724854 de fecha 14/12/2011, por la cantidad de Bs.454,59 y recibo por Ingeniería Delta, C.A., cursante al folio 24. Dicho soportes será valorado en la motiva del presente fallo.

• Original la caratula de la valuación N° 9, en la que se discriminan, el anticipo otorgado, el anticipo amortizado, saldo por amortizar, saldo por relacionar del contrato original entre otros, cursante a los folios 26 al 27, factura 5202 folio 28, de los cuales se verifica que la empresa Ingeniería Delta C.A, en fecha 18/11/2012, envió valuación correspondiente a los trabajos contratados por la empresa Transcendencia, C.A, relativos a la obra de sistema de detención y alarma Torre Serrano. Así se establece.

• Original la caratula de la valuación N° 10, en la que se discriminan, el anticipo otorgado, el anticipo amortizado, saldo por amortizar, saldo por relacionar del contrato original entre otros, cursante a los folios 29 al 33, de los cuales se verifica que la empresa Ingeniería Delta C.A, en fecha 03/09/2014, envió valuación correspondiente a los trabajos contratados por la empresa Transcendencia, C.A, relativos a la obra de sistema de detención y alarma Torre Serrano. Así se establece.

• Copia simple impresas de correos electrónicos, cursante a los folios 34 al 37.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora incorporo lo siguiente:
• Ratifico el contrato privado de suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra del conjunto residencial Paseo Las Castellana, Torre Serrano”, de fecha 26/04/2011, inserto a los folios 12 al 17, valorado up-supra.
• Ratifico el soporte contable que discrimina datos de cheque del Banco Exterior, N° 471077 de fecha 10/05/2011, por la cantidad de Bs. 145.000, y recibo de ingreso emitido por Ingeniería Delta, C.A., en fecha 13/05/2011. señalado up-supra.
• Ratifico el soporte contable que discrimina datos de cheque del Banco Exterior, N° 471079 de fecha 11/05/2011, por la cantidad de Bs. 145.000, y recibo por Ingeniería Delta, C.A., en fecha 13/05/2011, señalado up-supra.
• Ratifico la valuación N° 1, 9 y 10. Valorada up-supra.-
• Promovió prueba de informe, al Banco Exterior, en la sede de Carrera 19, con Calle 24, Edif. Banco Exterior, pb, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, las resulta cursan al folio 222 y 223 se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha no se desprende si efectivamente los cheques identificados N° 471077 y N° 471079 fueron cobrados por la parte demandada, no aportar nada sobre el merito de la causa.
• Promovió experticia en el área de ingeniería Civil. Dichas resulta constan a los folios 247 al 262.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Copia simple de de condiciones contractuales, cursante al folio 57, dicha documental, no es sujeta a valoración, por cuanto la parte actora, en la oportunidad procesal, para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte contrario, planteo formal oposición a la misma, siendo declarada procedente la oposición mediante auto de fecha 06/04/2017.Así, se establece.
• Copia simple de impresión de correos electrónicos, cursante a lo folios 58 al 60.
• Correspondencia, cursante al folio 61 y 63,.
• Copia Simple de acta de paralización cursante a los folios 64 y 65.
• Correo electrónicos cursante a los folios 67 al 68.
• Copia certificada por la Notaria Publica Tercera del estado Lara, de fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Universal d Seguros, C.A., a la Ingeniería delta, cursante a los folios 69 al 73, ). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la empresa Universal de Seguros, C.A, se constituyo, como fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERIA DELTA, C.A., y fue llamado a la causa como tercero interviniente.
• Copia certificada por la Notaria Publica Cuarta del estado Lara, de fianza otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, a la Ingeniería delta, cursante a los folios (74 al 78). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides, se constituyo, como fiadora solidaria y principal pagadora de INGENIERIA DELTA, C.A., por la cantidad de (Bs. 57.621, 61), y fue llamado a la causa como tercero interviniente.
En la oportunidad de promover pruebas, la demandada promovió lo siguiente:
• Promovió como prueba libre experticia informática de los correos electrónicos anexos al escrito de contestación de demanda identificados con la letras “B”, “C”, “D” Y “E”, cursante a los folios 58 al 60, y los dos últimos a los folios 66 al 68.
• Promovió prueba de cortejo del instrumento marcado I.
• Promovió inspección judicial de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la dirección Avenida Argimiro Bracamonte, Frente al C.C. sambil “Conjunto Residencial Paseo La Castellano”, Barquisimeto estado Lara, fue evacuada por el Tribunal en fecha 24 del mes de Mayo del año 2017, cursante a los folios (234 al 235).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Y en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por la actora, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia al artículo 1630 del Código Civil:
El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, y el caso que nos ocupa se solicita la resolución de un contrato de obra por lo que corresponde a la parte actora demostrar que pago el precio de la obra en los términos acordados y la demandada demostrar que ejecuto la misma, en ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión, así, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se deprende que en el caso que nos ocupa, la litis ha quedado trabada de siguiente manera: Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alego: que demanda la resolución con los daños y perjuicios de un contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra del Conjunto Residencial Paseo Las Castellana, Torre Serrano, que suscribió con la empresa INGENIERIA DELTA C.A, representada por el ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, en el que se estableció claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por la parte actora haciendo énfasis que lo realizara conforme a los términos del presupuesto presentado, donde establecía de manera detallada los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 576.216,14), que es el precio total de la contratación, el cual sería pagado de acuerdo a la cláusula quinta del contrato. Afirmando la parte actora que realizo el pago por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.108,07) por anticipo. Que a la fecha INGENIERIA DELTA, C.A. no ha culminado las obras para cuya ejecución fue contratada, las cuales debió ejecutar en un lapso de catorce (14) meses, contados a partir de la firma del contrato ya identificado y del acta de inicio de la obra, teniendo así un retraso de más de tres (03) años, aproximadamente, que al presentar para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas 6,36% del monto contratado, INGENIERIA DELTA C.A solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.103,66). Equivalente al 9% quedando pendiente por amortizar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATRO CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (BS. 262.004,41). Aseguro que TRASCENDENCIA C.A, ha cumplido con las obligaciones contraídas por el contrato señalado, realizando los respectivos pagos por todas valuaciones presentadas, tal como evidencian en las facturas, recibos y los cheques de las cantidades pagadas, incluyendo el anticipo señalado, las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas sino también en las valuaciones que INGENIERIA DELTA C.A, que en la caratula de la valuación número 9 se evidencia que la obra objeto del contrato up supra, quedo inconclusa, ya que en el acumulado de valuaciones incluyendo la 10 da un monto total BOLIVARES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS 52.207,29). Faltando un monto por relacionar equivalente a QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 524.008,25) lo que demuestra la diferencia entre lo ejecutado y lo contratado, y solicitan lo siguiente: Primero: el pago de la cantidad de DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra y su correspondiente culminación. Segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 539.037,20) entregadas en calidad de anticipo no amortizadas a su representada, los cuales representan el noventa y uno por ciento (91%) del monto total del contrato. Así como la indexación de los montos reclamados y las costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció que su representada suscribió con la demandante el contrato de suministro, transporte y colocación del sistema de detección y extinción de incendio para la obra Conjunto Residencial Paseo la Castellana, Torre Serrano de fecha 26/04/2.011, reconoció el pago del anticipo y rechaza y contradice que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas, también niega, rechaza y contradice tener el deber de cancelar a la demandante QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 539.037,20) por supuestos adelantos no amortizados, mucho menos indexadas desde el supuesto último pago. Por último niega y rechaza tener el deber de cancelar DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto e infundado incumplimiento señalado por la actora al contrato celebrado, igualmente, negó el deber de cancelar indexación alguna o efectuar experticia contable para suplir los defectos del actor al no haber realizado la cuantificación de los inexistentes daños pretendidos. Que por medio de la empresa encargada de la supervisión y fiscalización del proyecto de construcción, vale decir la empresa ESTUDIO PARA CONSTRUCCIONES S.A., con Registro de Información Fiscal Número: J31170088-9, del cual se evidencia que la ejecución de los trabajos contratados quedan sujetos al plan maestro de construcción, lo cual resulta sencillamente lógico, pues resulta imposible en la construcción, proceder a realizar ciertos trabajos si previamente a ellos no han sido desarrolladas actividades preliminares que permitan realizar estos últimos y que la actora no había realizado.

Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, de la revisión del escrito libelar, las pruebas aportadas, por la parte actora, que se demostró la existencia del contrato del que pretende su resolución, de suministro, transporte y colocación del sistema de detención y extinción de incendio para la obra del Conjunto Residencial Paseo Las Castellana, Torre Serrano, que el precio total de la contratación, el cual sería pagado de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 576.216,14), el cual fue reconocido por la parte demandada, observándose que la parte actora en un principio señala que pago mediante dos cheques identificados N° 471077 y N° 471079, el anticipo de la obra por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 288.108,07) y que tienen recibos elaborado por la empresa demandada por esa cantidad, si bien es cierto, se desprende copias simples de cheques y recibos de ingresos emitidos por la parte demandada, no es menos cierto, que en la prueba de informe requerida al Banco Exterior, no se verifica, si los referidos cheques fueron efectivamente cobrados por la parte demandada, sin embargo, en el escrito de contestación, la parte demandada reconoció el pago por la actora solo del anticipo por el monto antes indicado y siendo que, se desprende del escrito libelar que la parte actora aseguro que había cumplido con las obligaciones contraídas por el contrato señalado, que realizo los pagos por todas valuaciones presentadas, incluyendo el anticipo señalado, que las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas sino también en las valuaciones de INGENIERIA DELTA C.A, y solicito en el petitum en el particular segundo: El pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 539.037,20) entregadas en calidad de anticipo no amortizadas por su representada, los cuales representan el noventa y uno por ciento (91%) del monto total del contrato, y la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradigo tener que cancelar a la demandante QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 539.037,20) por supuestos adelantos no amortizados, mucho menos indexadas desde el supuesto último pago. Por lo que correspondía a la parte actora demostrar que pago a la demandada, la cantidad que solicita en su petitum en pago, no verificándose de los autos pago alguno de la cantidad restante, es decir; si pago un anticipo de (Bs. 288.108,07), el cual fue aceptado por la demandada, no demostró que pago la cantidad restante de (Bs 250.929,00), para un total de Bs. 539.037,20, que es la cantidad solicitada en el petitum en pago, que representa el 91% del monto total del contrato. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión. Y al pretender la parte actora la resolución del contrato y el pago de la cantidad de Bs. 539.037,20, tenía que demostrar el pago de esta última en su totalidad y no lo hizo, y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, este Tribunal desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los daños y perjuicios, dado la motiva del fallo resultan improcedentes, igualmente, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes por lo que quedo relevada de su análisis y del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS., interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL TRASCENDENCIA C.A, representada judicialmente por los abogados CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA DELTA C.A, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la demandante, por haber resultado vencida en el juicio por resolución de contrato.
TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley...
CUARTA: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (05) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 206° y 158°.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria
MJV/vo