REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, (28) de febrero de dos mil dieciocho.
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-000146

PARTE DEMANDANTE: JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.317.

PARTE DEMANDADA: NANCY JULIETA TORREALBA RIERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.252.038.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.686.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, debidamente asistido por el abogado OSWALDO HERRERA contra la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, todos anteriormente identificados.
En fecha 23/01/2017, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 31/01/2017, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Javier Eduardo Hernández gil, antes identificado, parte actora y confirió poder apud-acta al abogado Oswaldo Herrera, Inpreabogado N° 114.317.
En fecha 02/02/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 29/03/2017, compareció el alguacil de este despacho consigno recibo de citación de la parte demandada, sin firmar.
En fecha 06/04/2017, este Tribunal, ordeno librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la parte actora, el cual fue consignado por la referida parte en fecha 27/04/2017, cumpliendo con la última de las formalidades establecidas en el articulo antes mencionado, la suscrita secretaria de este Juzgado en fecha 02/05/2017.
En fecha 26/05/2017, se designo defensor ad-litem de la parte demandada ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, al abogado Eduardo Rodríguez, prestando Juramento de Ley en fecha 09/06/2017. Asimismo, en esa misma fecha se tuvo por citada a la parte demandada, advirtiendo que a partir de ese día comenzaría a computarse el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 17/07/2017, este Tribunal dejo constancia de que venció el lapso para dar contestación, y observo que el defensor ad-litem de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, y aperturó el lapso establecido en el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2017, este Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora y por el defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo aperturó el lapso establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2017, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06/11/2017, venció el lapso de evacuación de pruebas y se aperturó el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2017, se aperturó el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 13/12/2017, se aperturó el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte demandante:
Arguye la parte demandante, que suscribió contrato verbal de opción a compra en fecha 28/08/2010, con la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, antes identificada, en la cual dicha ciudadana le dio en opción a compra venta un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, ubicado en el décimo Séptimo (17), piso del Edificio Residencia “Las Trinitarias”, Torre C-2, Nº 174, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, signado con el numero 17-4, cuyas medidas, linderos y demás terminaciones se encuentra identificado en el documento de compra venta que quedo debidamente registrado Bajo el Nº 36, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 15/10/1991, con un área de (85,60 Mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Pasillo de circulación y aceras, Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Apartamento N° 17-3 y Oeste: Lavamopas, ducto de basura apartamento 17-5 y fachada Interior del edificio y el puesto de estacionamiento N° 136 y Oeste: alinderado de la siguiente manera, Norte, Brocal que da al puesto de estacionamiento N° 143, Sur: Circulación de Vehículo; Este: Puesto de estacionamiento N° 137 y Oeste: Brocal de la circulación de vehículos, dicho inmueble le pertenece a la vendedora, según consta en documento debidamente registrado Bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 15/10/1991, alego que en el mencionado contrato verbal, se estipulo de mutuo acuerdo que el precio convenido para la compra-venta del inmueble arriba descrito era por la cantidad de (Bs. 500.000,00), a modo de arras fue recibido por la vendedora la cantidad de (Bs. 215.000, 00) y la forma de pago fue pautada de la siguiente manera: A) la cantidad de Bs. 170.000, 00, según se evidencia en recibo de pago de fecha 14/10/2011, dicho monto fue cancelado como a continuación lo especifica, por medio de cheque de gerencia N° 04181192, girado contra el banco occidental de descuento de fecha 10/10/2011, la cantidad de Bs. 80.000,00, el resto es decir Bs. 90.000,00 fueron cancelados en efectivo de la siguiente forma: Recibo de Pago N° 0010, (Bs. 20.000, 00); Recibo de Pago N° 0011, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0012, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0013, (Bs. 6.000, 00); Recibo de Pago N° 0014, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0016, (Bs. 3.000, 00); Recibo de Pago N° 0017, (Bs. 3.500, 00); Recibo de Pago N° 0019, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0020, (Bs. 1.500, 00); Recibo de Pago N° 0022, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0023, (Bs. 2.000, 00); Recibo de Pago N° 0026, (Bs. 1.000, 00); Recibo de Pago N° 0027, (Bs. 1.500, 00); Recibo de Pago N° 0029, (Bs. 6.500, 00); Recibo de Pago N° 0031, (Bs. 2.500, 00); Recibo de Pago N° 0032, (Bs. 20.000, 00); Recibo de Pago N° 0037, (Bs. 23.500, 00); Recibo de Pago N° 0039, (Bs. 3.000, 00); Recibo de Pago N° 0041, (Bs. 1.500, 00); Recibo de Pago N° 0042, (Bs. 1.000, 00); Recibo de Pago N° 0045, (Bs. 3.500, 00); los cuales fueron aceptados y firmados por la vendedora. Y la diferencia restantes de las arras, es decir la cantidad de Bs. 45.000,00, fueron pagadas de la siguiente manera: según recibo de pago de fecha 14/10/2009 Bs. 15.000,00; Recibo de Pago N° 0069, (Bs. 10.000, 00); Recibo de Pago N° 0072, (Bs. 10.000, 00); Recibo de Pago N° 0076, (Bs. 10.000, 00) de fecha 02/07/2013; los cuales fueron aceptados y pagados por la vendedora, afirmando que en todos y cada uno de los recibos anteriormente descrito, deja especificado el monto y la razón, motivo del pago, es decir, el pago total de las arras o inicial de compra del inmueble, y tal como fue pautado en dicha negociación o contrato verbal de opción a compra venta cuyo último pago fue en fecha 02/07/2013 y según lo pautado, una vez canceladas las arras acordaron la firma del documento definitivo de compra venta y su respectiva protocolización y el pago de la diferencia del precio de venta pactado, es decir la suma de Bs. Bs. 285.000,00, a tales efecto le solicito los documento requeridos para la formalizar la protocolización como son las solvencias municipales y demás recaudos, sin embargo, lo que le hizo saber la demandada, fue su negativa a entregarle los documento solicitados, la demandada no respondió a las diversas llamadas para continuar el proceso de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, negándose a venderle, alegando en el año 2013, que el precio del apartamento ya no era de Bs. 500.000, 00, si no Bs. 1.800.000,00, sin poder oponerme a tan arbitraria decisión, no obstante seis meses después aumento el precio del apartamento a Bs. 15.000.000, 00, luego a Bs. 20.000.000,00 y finalmente Bs. 25.000.000,00; alegando en este último caso que le reconocería el dinero por el entregado, incumpliendo el compromiso del contrato de opción a compra-venta, dejando en claro además que tenía un mejor postor para venderle el inmueble, por lo que le pediría que saliera lo antes posible del apartamento con su esposa y su menor hija, igualmente señalo que quería dejar claro que nunca se ha negado a pagar la diferencia del precio de venta pautado y acordado ya que nunca se le ha efectuado la tradición del bien y se compromete a pagarlo cuando así se le solicite. Por los motivos antes señalados, es que acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, identificada ut-supra por cumplimiento de contrato verbal de opción a compra venta, para que convenga 1) en el cumplimiento de contrato celebrado entre ellos, con la protocolización definitivo de compra venta. 2) en pagar las costas y costos del juicio, las cuales solicita sean calculadas prudencialmente por el tribunal a razón de 25% del valor de la cuantía. Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.474, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
Alegatos del defensor ad-litem de la parte demandada:
El defensor ad-litem de la parte demandada alego, que no ha sido posible la ubicación de su representada a los fines de poder comunicarse con ella y brindarle una mejor defensa, a pesar de haberse trasladado en varias ocasiones hasta el domicilio de su representada, manifestó que agoto todos los medios, se comunico con vecinos de la demandada, resultando infructuosa las gestiones por el realizadas. Sin embargo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, procedió a contestar la demanda de forma genérica, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que los mismos carecen de veracidad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de documento propiedad del inmueble debidamente registrado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el N° 36, Tomo 2, Trimestre Cuatro, Folio 1 de fecha 15/10/1991. Cursante a los folios (06 al 10). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la propiedad de la parte demandada del bien inmueble debidamente registrada por ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 2, Trimestre Cuatro, Folio 1 de fecha 15/10/1991. Así se determina.

• Original de recibo de pago privado de fecha 14/10/2011, cursante al folio 10. El cual no fue desconocido por el defensor ad-litem, siendo con el referido recibo de pago, la parte actora pretende, demostrar el cumplimiento del pago del contrato de opción a compra venta verbal de la cantidad ofrecida como arras o inicial por la cantidad de 170.000, 00 Bs según lo alegado y del mismo se desprende que el pago de dicha cantidad, fue realizado según con cheque Nro 04181192, y recibos de pago anexos los cuales se valoran a continuación:

• Copia simple de cheque de gerencia Nro 04181192 del Banco BOD, cursante (12), girado a favor de la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, por la cantidad de 80.000,00 Bs, y copia simple de solicitud para compra de cheque de gerencia, cursante al folio (13), dicha prueba se desecha del proceso por cuanto debió ser demostrado que el referido cheque fue efectivamente cobrado por la demandada y como prueba de aceptación, no fue promovida la prueba de informe al Banco en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar su cobro por la parte a quien le fue girado. Así, se decide.


• Original de recibo de pago de fecha 14/10/2009, por concepto de reserva para la compra de un inmueble, cursante al folio (21).

• 24 recibos de pago originales, para un total 120.000 Bs, por concepto de abono de inicial de compra, cursante a los folios (14 al 20, 22 y 23). No fueron desconocido por el defensor ad-litem, con los referido recibos de pagos, la parte actora pretende, demostrar el cumplimiento del pago del contrato de opción a compra venta verbal de la cantidad ofrecida como arras o inicial según lo alegado, siendo que de los referidos recibos de pago se desprende que las diferentes cantidades de dinero fueron pagadas con cheques, tal como se observa y se describen el numero de cada cheque, en cada uno de los recibos pago, por lo que debió ser demostrado que los referidos cheques fueron efectivamente cobrados por la demandada y como prueba de aceptación, no fue promovida la prueba de informe al Banco en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar su cobro por la parte a quien presuntamente fueron girados, por lo que dicha prueba se desecha del proceso. Así, se decide.

• Copia certificada de certificación de gravamen del inmueble ubicado en la Urbanización “Club Hípico Las Trinitarias, Sector este ciudad Barquisimeto, documento de fecha 15/10/1991, N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero, cursante al folio 23 al 26.

• En la oportunidad de promover prueba la parte actora promovió el mérito favorable de todos los documentos acompañados en el expediente. Al respecto este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba, advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió y ratifico las documentales anexas al libelo de demanda marcada con la letra “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I” y “J”, valoradas up-supra.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos DARWIN ANTONIO OLAVARRIETA CASTILLO Y WILKA NEPTALI SUARES LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.595.616 y 16.239.604, respectivamente., (Folios 68 al 71). De las deposiciones de los testigos se observa, que la respuestas a las preguntas realizadas fueron categóricamente responsivas sobre las circunstancias de hechos que le sujetó el promovente en el interrogatorio a los cuales fueron sometidos, además se deprende que los testigos en la pregunta numero octava; Diga usted si sabe y le consta que la vendedora recibió como inicial doscientos quince mil bolívares en efectivo de manos del comprador, a la que contestaron: Si. De lo que se desprende que es contradictorio los hechos alegados por el actor en su libelo cuando señala que parte de la arras o inicial fue pagada con cheques de gerencia, así como también con diferentes cheques como se describen en los diferentes recibos de pagos, de lo que resulta contradictorio la forma de pago de la supuesta inicial, si fue en cheques o efectivo recibido por la vendedora de manos de la compradora tal como lo declaran los testigos. No dando fe del interrogatorio responsivos de los testigos por lo que quedan desechados del proceso conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a la previsión legal del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, al prohibir expresamente por mandato de ley la prueba de testigos que tenga como último fin el probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación como lo es el caso de marras. Y así se decide.

El defensor ad-litem de la parte demandada promovió:
• Promovió el mérito favorable de las actas procesales, en todo lo que le favorezca de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto este Tribunal observa, que, en cuanto al merito favorable de autos, en atención al principio de la comunidad de la prueba, ya se emitió pronunciamiento ut-supra. Y así se decide.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada, por el actor, es la de cumplimiento de contrato verbal de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, en ese sentido, se hace necesario señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión
Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por el actor, esta Juzgadora, considera oportuno citar
El autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos. Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Así, continua señalando el autor en su obra:

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.
El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.
Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto,. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Es así que a los efectos de determinar claramente si estamos frente a un contrato verbal de opción de compra-venta con las connotaciones ya expresadas, pasa esta Juzgadora a citar lo establecido en el artículo 1.265 del Código Civil:
La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando - Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones establece como Modos Particulares de cumplimiento de las obligaciones de Dar, Hacer y no Hacer. La doctrina estudia, al lado de las formas generales de cumplimiento, algunos caracteres y requisitos que deben ser observadas para el cumplimiento de las obligaciones. Esas condiciones y caracteres que dependen de la naturaleza, estructura y mecanismo de la obligación de que se trate, y reciben la denominación de modos particulares de cumplimiento” y tradicionalmente se distinguen en las obligaciones de dar, hacer y de no hacer. Expone al respecto Maduro Luyando:
“… Las Obligaciones de Dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, actividad designada por los Romanos con la expresión “dare”, que es acogida plenamente por el derecho Moderno. Las obligaciones de dar llevan consigo obligaciones consecuenciales que contemplan su cumplimiento, ambas prestaciones son de hacer y no de dar.
Obligación de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: El cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Respecto a las obligaciones de hacer que suponen la realización de un hecho o el desarrollo de una actividad o conducta por parte del deudor, se distinguen a su vez: a) Si el hecho o la conducta a desarrollar es personalísimo. b) Si el hecho o la actividad por desarrollar no es personalísimo. c) Si el hecho o actividad por desarrollar es un hecho abstracto, que no requiere necesariamente la intervención personal de deudor sino que se puede dar por realizado por voluntad de la Ley (tal como ocurre con el otorgamiento de una escritura venta), es posible la ejecución forzosa en especie, mediante un modo indirecto de ejecución in natura, que estaría constituido por la sentencia del Tribunal donde se reconocería el hecho como cumplido, o donde se ordene que la propia sentencia fuese tenida como documento comprobatorio de la realización del acto. En este caso, el acreedor obtiene la prestación debida; pero el deudor cumple con una prestación dineraria. No se trata de cumplimiento por equivalente, sino la liquidación del costo del deudor…”
Así, en el caso que nos ocupa, se desprende, según lo alegado, que el actor tenía la obligación de pagar el precio del objeto del contrato verbal pactado, que sería la cantidad de Bs. 500.000,00 y el demandado tenía la obligación de dar o entregar al actor los documentos solicitados para la respectiva protocolización del documento a fin de hacer la tradición del bien, conforme lo establece el artículo 1474 del Código Civil:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad d una cosa y el comprador a pagar el precio.
En este propósito, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte demandante ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ GIL, previamente identificado, alego que celebro un contrato verbal con la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, antes identificada, afirmando que la demandada, incumplió el compromiso del contrato de opción a compra venta, es decir, tal como fue pactado en dicha negociación de contrato verbal de opción a compra venta cuyo último pago fue en fecha 02/07/2013 y según lo pautado, una vez canceladas las arras o inicial, acordaron la firma del documento definitivo de compra venta y su respectiva protocolización y el pago de la diferencia del precio de venta pautado.
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada, en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en el escrito libelar, toda vez que los mismos carecen de veracidad.
Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, tal como es criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
En relación con este último, se observa, que la parte actora, tenía la carga de demostrar los supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia del contrato verbal pactado entre las partes, así como tenia la carga de demostrar que cumplió con su obligaciones establecidas en el referido contrato verbal, como lo es, el pago del precio de las arras o inicial del precio pactado por la compra y la posesión del bien inmueble objeto de la presente demanda.
En efecto, de la revisión de los hechos del escrito libelar, y de las pruebas documentales aportada por la parte actora de las cuales consigno copia simple de un cheque de gerencia identificado con el numero Nro 04181192 del Banco BOD, girado a favor de la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, por la cantidad de 80.000,00 Bs, cursante (12), así como consigno 24 recibos de pago, siendo que de los referidos recibos de pago se desprende que las diferentes cantidades de dinero fueron pagadas con cheques, tal como se observa y se describen el numero de cada cheque, en cada uno de los recibos pago, por lo que debió ser demostrado que los referidos cheques fueron efectivamente cobrados por la demandada y no fue promovida la prueba de informe al Banco en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de demostrar su cobro por la parte a quien presuntamente fueron girados, de lo que se concluye, que la parte actora no demostró que los cheques tanto el de gerencia como los cheques señalados en los recibos de pagos, fueron cobrados por la demandada, pues, no demostró que cumplió con su con su obligación de pago correspondiente a la inicial que según fue pactada por la cantidad de 215.000,00 Bs, que por demás, los testigos, en la pregunta numero octava; Diga usted si sabe y le consta que la vendedora recibió como inicial doscientos quince mil bolívares en efectivo de manos del comprador, a la que contestaron: Si. De lo que se desprende que es contradictorio los hechos alegados por el actor en su libelo cuando señala que parte de la arras o inicial fue pagada con cheques de gerencia, así como también con diferentes cheques como se describen en los diferentes recibos de pagos, de lo que resulta contradictoria la forma de pago alegada de la supuesta inicial, si fue en cheques o efectivo recibido por la vendedora de manos de la compradora tal como lo declaran los testigos, no probando así, el pago del precio del pago de las arras o inicial, y era una de sus obligaciones contractuales, y tenía la carga de no solo alegarlo si no probarlo y no lo hizo, de ahí, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo, de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia, concluye esta Juzgadora que de las pruebas aportadas y traídas a estrado por el actor, no demostró el pago de sus obligaciones contractuales, en esta caso el pago alegado de arras o inicial pactado de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil y al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor este Tribunal, desestima la pretensión propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERANDEZ GIL, debidamente asistido por el abogado OSWALDO HERRERA contra la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: se condena en COSTAS, a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria Suplente,
MJV/vo