REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001027

PARTE DEMANDANTE: REINALDO GOMEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.036.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 161.631.

PARTE DEMANDADA: MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.188.107.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA LUGO PRADO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 114.898.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 3° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO Causal 3° del Artículo 185 C.C, interpuesta por el ciudadano REINALDO GOMEZ CHIRINOS, representado por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, contra la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, todos antes identificados.
En fecha 30/09/2015, este Tribunal, admitió la presente demanda y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 30/09/2015, este Tribunal, libró compulsa de citación.
En fecha 13/010/2015, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 22/10/2015, este Tribunal, acordó librar cartel de citación en la presente causa, solicitado por la parte actora en fecha 20/10/2015.
En fecha 27/11/2015, el Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 20/07/2016, la representación judicial de la parte actora consigno publicación de cartel de citación librado en fecha 01/08/2016.
En fecha 08/12/2016, la suscrita Juez de este Despacho, abogada Milagro de Jesús Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/01/2017, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14/02/2017, este Tribunal, designo defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 06/04/2017, este Tribunal, dejó constancia que fue juramentada la defensora ad-litem de la parte demandada, abogada Gisela Lugo Prado.
En fecha 22/05/2017, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y compareció la parte actora, acompañada de su apoderado judicial y la defensora ad-litem de la parte demandada, dejando constancia que no hubo lugar a la reconciliación.
En fecha 07/07/2017, este Tribunal dejó constancia que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa. Compareció la parte actora. Asimismo dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Igualmente se emplazo a las partes para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/07/2017, se abrió el acto de contestación de la demanda y compareció la parte actora quien manifestó que insiste en la presente demanda.
En fecha 14/07/2017, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17/07/2017, se aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/08/2017, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19/09/2017, este Tribunal dejo constancia que se admitieron pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 04/10/2017, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Pastora Josefina Giménez.
En fecha 04/10/2017, tuvo lugar acto de testigo del ciudadano Ramón Antonio Martínez.
En fecha 05/10/2017, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana Carmen Alicia Mendoza Marchan.
En fecha 06/11/2017, este Tribunal fijo el termino, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/11/2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
En fecha 29/11/2017, este fijo el termino, establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación de escritos de observación
En fecha 13/12/2017, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil,
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la representación judicial de la parte actora que en fecha 15 de agosto de 2007, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del estado Lara, con la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, según consta del acta de matrimonio. Que durante seis meses ininterrumpidos reinó la tranquilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes conyugales en el hogar que tenían establecido, en esa unión no procrearon hijos, pero a mediados del año 2008, las indiferencias y las obligaciones para con su representado empezaron a quebrantarse, siendo inútil el esfuerzo que hizo para lograr la armonía del hogar constituido, pues como cónyuge el ciudadano REINALDO GOMEZ siempre cumplió y ha cumplido con todos los deberes y derechos de la comunidad conyugal. Ahora bien la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, hoy demandada no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose a atenderlo en todo momento, inclusive en el hogar y era una discusión permanente, además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente a asistirlo como se debe en toda la sociedad conyugal, lo que quiere decir que existe por parte la cónyuge el abandono voluntario de los deberes conyugales.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Arguye defensora ad-litem de la parte demandada que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO CHIRINOS. Asimismo arguye que se traslado hasta el domicilio de la demandada no obteniendo que la atendiera.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios.

• Copia certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 28, de libros llevados durante el año 2007., cursante al folio (06). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN y el ciudadano REINALDO GOMEZ CHIRINOS, ya identificados. Así se declara.

En la oportunidad procesal para presentar pruebas la parte actora promovió lo siguiente:

• Promovió y reprodujo el valor y merito probatorio de auto: este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pastora Josefina Giménez, Ramón Antonio Martínez, Carmen Alicia Mendoza Marchan, titulares de la cedulas de identidad Nros 9.547.120, 4.722.246 y 9.558.420, respectivamente, cursante a los folios (51 al 55); La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN y REINALDO GOMEZ CHIRINOS, y que le consta que los cónyuges vivían en residencias del oeste pueblo nuevo del estado Lara, de lo que se destaca, que dos de los testigos tienen dirección del domicilio distinto al domicilio conyugal antes señalado, no dando fe así, de cómo ellos presenciaban o escuchaban las presuntas discusiones de pareja, pues aseveraron en sus deposiciones que existían discusiones entre los cónyuges, que además fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido, no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos, pues no se desprende, que los testigos hayan presenciado los hechos referidos a los exceso, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN parte demandada, a su cónyuge demandante, por lo que tales deposiciones quedan desechadas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

• La testigo ciudadana Sandra Mariela Kasem García titular de la cedula de identidad No. V-22.328.898, no compareció a la hora y fecha fijada por lo que se declaro desierto el acto, motivo por el cual no es sujeta a valoración.
Pruebas aportadas por la defensora ad-litem de la parte demandada:

• Promovió el merito de autos de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Son causales únicas de Divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves: Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; Es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados: Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar que su cónyuge “. Durante seis meses ininterrumpidos reinó la tranquilidad y el cumplimiento reciproco de los deberes conyugales en el hogar que tenían establecido, en esa unión no procrearon hijos, pero a mediados del año 2008, las indiferencias y las obligaciones para con su representado empezaron a quebrantarse, siendo inútil el esfuerzo que hizo para lograr la armonía del hogar constituido, pues como cónyuge el ciudadano REINALDO GOMEZ siempre cumplió y ha cumplido con todos los deberes y derechos de la comunidad conyugal. Ahora bien la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, hoy demandada no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose a atenderlo en todo momento, inclusive en el hogar y era una discusión permanente, además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente a asistirlo como se debe en toda la sociedad conyugal, lo que quiere decir que existe por parte la cónyuge el abandono voluntario de los deberes conyugales..”

Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de los excesos, sevicia e injurias graves establecida en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil.

En relación a esto último, en el caso de autos se desprende, que la parte actora, no alego, cuáles fueron los hechos realizados por su cónyuge ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN que constituyeron los excesos, sevicias o injurias graves, pues, solo se limito a señalar que: “a mediados del año 2008, la demandada no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose a atenderlo en todo momento, inclusive en el hogar y era una discusión permanente, además de los insultos, injurias y ofensas a cada rato y también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente a asistirlo como se debe en toda la sociedad conyugal” De lo que no puede extraerse el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal y menos aún el actor probo en los autos la referida causal, toda vez, que de las declaraciones de los testigos valorados ut-supra, se desprende, que afirmaron conocer de vista, trato a los ciudadanos MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN y REINALDO GOMEZ CHIRINOS, y que le consta que los cónyuges vivían en residencias del oeste pueblo nuevo del estado Lara, de lo que se destaca, que dos de los testigos tienen dirección del domicilio distinto al domicilio conyugal antes señalado, no dando fe así, de cómo ellos presenciaban o escuchaban las presuntas discusiones de pareja, pues aseveraron en sus deposiciones que existían discusiones entre los cónyuges, que además las deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido no especificaron el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, referidos a los excesos, sevicia o injurias graves, realizados por la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN parte demandada, contra el cónyuge demandante, por lo que no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente, para que esta Juzgadora evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes quedando desechadas las mismas, razón por la cual la pretensión del actor en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no debe prosperar. Así se decide.

Igualmente la parte actora en los hechos señalo: que la ciudadana MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, hoy demandada no cumplía con las obligaciones que le impuso la sociedad conyugal, negándose a atenderlo en todo momento, inclusive en el hogar, que también le manifestaba que se fuera de la casa que ya no lo quería y se negaba rotundamente a asistirlo como se debe en toda la sociedad conyugal, que existe por parte la cónyuge el abandono voluntario de los deberes conyugales” observándose de los autos que no fundamento la causal numero de 2 del artículo 185 del Código Civil, solo por la causal 3 del referido artículo, no obstante, tampoco el actor demostró la referida causal de abandono voluntario, toda vez que las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente, se extrae, que no presenciaron los hechos referidos al abandono voluntario, por parte de la demandada de autos, además la testigo ciudadana Carmen Mendoza en la pregunta tercera: contesto: “si eso era constantemente que lo corría, hasta que el tomo la decisión de irse” es decir quien se fue o abandono el domicilio conyugal fue el actor, no quedando demostrado en los autos el abandono de los deberes conyugales de la demandada, por lo tanto la causal de abandono voluntario no se encuentra demostrada, por lo que la pretensión postulada no debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO, por la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil, ni el abandono voluntario alegado por el ciudadano REINALDO GOMEZ CHIRINOS, contra la ciudadana SANDRA MAYDA DE LAS NIEVES VIDAL DURAN, previamente identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28 ) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 am.
La Secretaria,
MJV/vo