REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-0001236

PARTE ACTORA: BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.362.761.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 153.075.

PARTE DEMANDADA: OLIVER MANUEL DURAN VASQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.246.273.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, contra el ciudadano OLIVER MANUEL DURAN VASQUEZ, antes identificados.
En fecha 08/05/2017, se admitió la presente demanda, se libro compulsa de citación, publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 18/05/2017, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 01/06/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación y en fecha 07/06/2017, el alguacil de este despacho consigno recibo de compulsa de citación debidamente firmada por el ciudadano Oliver Manuel duran Vásquez.
En fecha 19/06/2017, la parte actora, consigno edicto librado en fecha 08/05/2017.
En fecha 13/07/2017, el Tribunal dejo constancia de que venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro el lapso la parte demandada no hizo uso de ese derecho. Asimismo, aperturó el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/08/2017, venció el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejo constancia que la parte actora presento escrito de pruebas, ordeno agregarlas y aperturó el lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/08/2017, este Tribunal, admitió a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02/11/2017, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se aperturó el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 27/11/2017, este Tribunal, aperturó el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2017, este Tribunal, aperturó el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en la que aduce que su representada ciudadana BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, decidió irse a vivir en una unión concubinaria en el mes de julio del año 1998, junto a quien fuera su concubino el ciudadano Difunto Diego Orlando Duran Peña, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.862.635, y decidieron vivir juntos bajo el mismo techo y fijaron su única residencia durante todos eso años en la calle 40, entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, dicha relación duro por largos y felices 18 años en la cual convivieron y cohabitaron en forma similar a un matrimonio, en la cual dicha relación concubinaria fue estable, formal, seria, de manera permanente, armoniosa, con fidelidad, de forma ininterrumpida, llena de amor, familiar, de unidad, de mutuo consentimiento, llena de valores, la solidaridad, el compromiso de forma pacífica, tanto en el sitio donde vivían, lugares de esparcimientos y ejercían sus relaciones de trabajos, de respeto, altamente conocida por familiares, social, continua, pública y notoria, y en la cual se prometió como su concubina la sana intensión de crear una familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron comportándose como marido y mujer, recibiendo la aceptación de amigos, familiares y vecinos, hasta que la muerte repentina los separo físicamente el 28/03/2017, falleció ab intestato en el hospital Antonio Maria Pineda, según como consta en acta de defunción, que de esa unión no se procrearon hijos, mas si conocía de la existencia de un hijo, el ciudadano Oliver Manuel Duran Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 12.246.273. Afirmo, que en vista de la situación fáctica descrita que le genera derechos y obligaciones, recurre ante esta autoridad a los fines de que previas formalidades legales, se declare la existencia de la relación y comunidad concubinaria que existió y perduro por varios años entre el ciudadano difunto Diego Orlando Duran Peña y la parte actora ciudadana Blanca Sorelly Torrealba Martínez, antes identificados, de acuerdo a todas las consideraciones precedentes y con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones del artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, demanda al ciudadano Oliver Manuel duran Vásquez, antes identificado, en su condición de heredero del De cujus Diego Orlando Duran Peña, con el objeto que este Tribunal declare la existencia de Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada encontrándose a derecho no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Diego Orlando Duran Peña y Blanca Sorelly Torrealba Martínez, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.862.635 y 7.362.761, cursante a los folios (06 y 07) se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte actora y del De-cujus Diego Orlando Duran Peña, así como el estado civil soltero de ambos.
• Copia simple de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Sebastián Francisco Miranda”, Comunidad Japón I, cursante al folio 08, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que la ciudadano Blanca Sorelly Torrealba Martinez, antes identificada, tiene fijada su residencia Calle 40 entre 30 y 31 # 148 DEL Barrio Japón I, DE Barquisimeto estado Lara.
• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, emanada de la Unidad de Registro Civil Hospital Antonio Maria Pineda, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (09). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el de-cujus DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, falleció en fecha 28/03/2017. Así se establece.
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Oliver Manuel Duran Vásquez, titular de la cedula de identidad N° 12.246.273, cursante al folios (10) se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de la parte demandada.
• Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Oliver Manuel Duran Vásquez, emanada de Registro Principal del estado Lara, cursante al folio (12 al 13), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que el referido ciudadano, es hijo del de-cujus DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA., quien es sucesor o heredero directo del de-cujus antes señalado y es parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
• En la oportunidad de promover pruebas la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de pruebas, documentales que fueron consignados con el escrito libelar, valorados up-supra.
• Promovió carta de convivencia vecinal y de buena conducta de los ciudadanos Diego Orlando Duran Peña (Difunto) y Blanca Sorelly Torrealba Martínez, antes identificados, emitida por el por el Consejo Comunal “Sebastián Francisco Miranda”, Comunidad Japón I, cursante al folio 30 y 31, este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que los ciudadanos Diego Orlando Duran Peña (Difunto) y Blanca Sorelly Torrealba Martínez, antes identificados, convivieron 18 años, en la Calle 40 entre 30 y 31 # 148 del Barrio Japón I, de Barquisimeto estado Lara. Así se establece.
• Promovió testimoniales de los ciudadanos Luz Maritza Duran Peña, Williams Alfredo Arias Mendoza, Jenny Yajaira Patiño Fernández, Amenaida Josefina Medina de Peña y Luis José Motta López, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.733.703, 3.838.918, 14.882.425, 3.316.870, 6.004.428, respectivamente; cuyas declaraciones excepto la de la ciudadana Luz Maritza Peña, por haber sido declarado desierto el acto. cursan a los folios (41 al 48), respectivamente. La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” De dichas declaraciones, se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Sorelly Torrealba Martínez, e igualmente manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al de-cujus Diego Orlando Duran Peña, aseverando al responder la pregunta del particular sexto de cada acto, que si le constaban y daban fe de que durante la relación concubinaria entre el difunto y ciudadana antes mencionados, coexistió en el tiempo y espacio de 18 años, y que ambos tenían su residencia asentada en la calle 40 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren dele estado Lara, que si convivieron y cohabitaron en forma similar a un matrimonio, siendo ese su único hogar y residencia principal, los dos primeros que si le constaba y los dos ultimo, que le constaba y que los fueron a visitar en varias oportunidades en ese lugar, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se establece.

La parte demandada, en el lapso probatorio, no promovió pruebas, no hizo uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, en este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Según se ha citado, el doctrinario Humberto Cuenca, igualmente ha señalado que la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

En ese mismo orden, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución de la unión estable de hecho, al consagrar:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ante ello, se infiere, que la unión estables de hecho, es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, de lo que se colige, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese sentido se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, para declarar judicialmente la unión estable de hecho o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja así se estableció en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 ibídem:

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.

Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. De lo anterior se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. (Resaltado del Tribunal).

Según lo expuesto, para esta Juzgadora es claro, que actualmente la unión estable de hecho, que puede ser declarada, es aquella que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hechos contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubina.
Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata, que la accionante BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con el De-cujus DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA; que a su juicio, transcurrió desde Julio de 1998 hasta el día 28/03/2017, fecha en que falleció ad-intestato. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas, es de advertir, que si bien es cierto que el artículo 362 del Código de procedimiento establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, no es menos cierto, que en materia de estado y capacidad de las personas, como es el caso que nos ocupa no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, y siendo que, de las pruebas analizadas de las cuales este Tribunal le atribuyo valor probatorio ut-supra, se observa, que en el caso bajo estudio el estado civil de la ciudadana BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, es soltera, tal como se verifica de la copia de la cedula de identidad y el De -cujus DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, su estado civil era soltero, tal como fue demostrado y valorado supra, con la copia de la cedula de identidad y acta de defunción del De-cujus, ello así, se les identifican como solteros, cumpliéndose así con el primer supuesto establecido por la jurisprudencia patria. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es; que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y dicha unión debe ser estable y no casual, debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal: se desprende que la parte actora alega dicha relación duro por largos y felices 18 años en la cual convivieron y cohabitaron en forma similar a un matrimonio, en la cual dicha relación concubinaria fue estable, formal, seria, de manera permanente, armoniosa, con fidelidad, de forma ininterrumpida, llena de amor, familiar, de unidad, de mutuo consentimiento, llena de valores, la solidaridad, el compromiso de forma pacífica, tanto en el lugar donde vivían y ejercían sus relaciones de trabajos, de respeto, conocida por familiares y la sociedad comportándose como marido y mujer, recibiendo la aceptación de amigos, familiares y vecinos, hasta que la muerte repentina los separo físicamente el 28/03/2017, así, el accionante, quien tenía la carga probatoria, promovió pruebas siendo valoradas supra, de las cuales se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Blanca Sorelly Torrealba Martínez, e igualmente manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación al De-cujus Diego Orlando Duran Peña, aseverando al responder la pregunta del particular sexto de cada acto, que si le constaban y daban fe, que la relación concubinaria coexistió en el tiempo y espacio de 18 años, y que ambos tenían su residencia asentada en la calle 40 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren dele estado Lara, que si convivieron y cohabitaron en forma similar a un matrimonio, siendo ese su único hogar y residencia principal, coincidiendo con lo señalado por la actora en su libelo, y adminiculando dichas deposiciones con la pruebas aportadas relativas a constancia de residencia emitidas por el Consejo Comunal “Sebastián Francisco de Miranda”, cursante a los folios 30 y 31 y del acta de defunción del De-cujus Diego Orlando Duran Peña, si bien es cierto es un acta de solicitud unipersonal, no es menos cierto, que en el presente caso el exponente del fallecimiento, fue el ciudadano Oliver Manuel Duran, antes identificado, parte demandada quien declaro al momento de suministrar los datos, que el estado civil del De-cujus, era soltero y en unión estable de hecho con la ciudadana Blanca Sorelly Torrealba Martínez, titular de la cedula de identidad N° 7.362.761, valorado up-supra, todo lo cual, hace concluir a esta Juzgadora, que la unión estable de hecho, fue desde Julio 1998 hasta 28/03/2017, fecha en la cual falleció el ciudadano Diego Orlando Duran Peña, y atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, llevaron a la convicción a tener como ciertos los hechos alegados por la actora, esta Juzgadora observa, que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia, debe determinarse la existencia de la unión estable de hecho por el tiempo señalado quedando así demostrado que los ciudadanos Tomasa Antonia Agüero Rojas y Fermín Antonio Martínez, tenían una relación permanente, notoria, pública y que eran reconocidos por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, que a criterio de esta sentenciadora, es prueba suficiente de la existencia de una unión estable de hecho, con apariencia de matrimonial, cumpliéndose así con los requisitos para que sea reconocida la relación concubinaria. Y así decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ, asistida por el abogado LUIS GUILLERMO NOSSA RODRIGUEZ, contra el ciudadano OLIVER MANUEL DURAN VASQUEZ, todos antes identificados. En consecuencia se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana BLANCA SORELLY TORREALBA MARTINEZ y el De-cujus DIEGO ORLANDO DURAN PEÑA, antes identificados, con fecha de inicio en el mes de Julio de 1998 hasta el 28 de Marzo de 2017 fecha en la cual falleció ad-intestato.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Accidental,

Abg. Vilmary Oviedo.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 am.
La Secretaria,
MJV/vo