REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Febrero del dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000414

PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, RAMÓN JOSÉ BRISEÑO, JESÚS JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO Y RODRÍGUEZ MARCHAN JULICER COROMOTO, Inpreabogado Nros. 116.324, 90.324, 101.587, 265.396 y 64.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 13.881.438.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIO MENDEZ, Inpreabogado N° 153.107.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES., interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GOMEZ SUAREZ, asistida por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, contra el ciudadano JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, antes identificada.
En fecha 16/05/2017, se admitió la presente demanda,
En fecha 24/05/2017, la ciudadana Mariza Del Carmen Gómez Suarez, antes identificada compareció ante este Despacho y confirió poder apud-acta a los abogados Javier José Rodríguez Marchan, Richard Pastor Rodríguez Marchan, Ramón José Briseño, Jesús Javier Rodríguez Castillo y Rodríguez Marchan Julicer Coromoto, Inpreabogado Nros. 116.324, 90.324, 101.587, 265.396 y 64.268, respectivamente.
En fecha 22/05/2017, el ciudadano José Luis Torres González, antes identificado, asistido por abogado, mediante escrito se dio por notificado.
En fecha 25/05/2017, este Tribunal tuvo por citado a la parte demandada del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2017, el ciudadano José Luis Torres González, antes identificado, compareció ante este Despacho y confirió poder apud-acta al abogado Gregorio Méndez, Inpreabogado N° 153.107. Asimismo en esa misma fecha ratifico escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28/06/2017, este Tribunal fijó el decimo día siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 17/07/2017, este Tribunal, designo al Ingeniero Giovanny Sánchez, como partidor en la presente causa.
En fecha 20/07/2017, este Tribunal concedió 30 días de despacho siguientes a esa fecha, para que el partidor consignara el respectivo informe de partición.
En fecha 06/10/2017, este Tribunal concedió una prorroga de 30 días de despacho siguientes a esa fecha, para que el partidor consignara el respectivo informe de partición.
En fecha 04/12/2017, El ingeniero Giovanny Sánchez, consigno informe de partidor.
En fecha 07/12/2017, este Tribunal, ordeno notificar a las partes de la consignación del informe del partidor. Asimismo, advirtió que una vez constara en auto la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2017, se dio por notificado la parte demandada del informe de partición.
En fecha 18/12/2017, se dio por notificada del informe de partición la parte actora.
En fecha 19/12/2017, este Tribunal, tuvo por notificada a las partes del informe de partidor.
En fecha 18/01/2018, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito formulo oposición al informe de partición.
En fecha 22/01/2018, este Tribunal, emplazo a las partes para el decimo día de despacho a fin de llegar a un acuerdo.
En fecha 05/02/2018, se llevo a cabo, acto fijado en fecha 22/01/2018 y fijo el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se desprende que en fecha 26/06/2017, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y en la que estuvo de acuerdo con la partición de los siguientes bienes:
1. Un bien inmueble tipo casa de la Urbanización el Atardecer, manzana 10, Casa N° 33, Sector el Silencio de Quibor, del estado Lara.
2. Un compresor 3 HP M F, 200 Lt marca ABAC, modelo 838-200 MF, color Rojo, señalado el libelo con el numeral 8.
3. Una pistola para pintar tipo rigo otovan, señalado el libelo con el numeral 9.
4. Un taladro con pedestal HP 1/2XIMT altura, marca fermental, señalado el libelo con el numeral 11.
5. Un esmeril de 4,5 marca makita 1100RPM, modelo 9524 NB, señalado el libelo con el numeral 16.

Asimismo, del escrito se verifica que contradijo los siguientes bienes:

1. Lavadora, secadora televisores, nevera, cocina y equipos de computación, que se encuentran dentro del inmueble y según la parte actora posee las facturas.
2. Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Ranchera Century, Año: 1988, Color: Blanco, Placa: GEG88H.
3. Un vehículo Marca: Kiat, Modelo: sepia, año 1999, color: Blanco, Placa: MBT-79E.
4. Un vehículo marca Chana, modelo: Automóvil Benni, Año: 2008, color: Verde, placa: MF057F.
5. Un compresor General Porpose marca U.S. Electrical motores, modelo 7889-Sur, color amarillo, H.P irpm, serial MFG N-099, señalado el libelo con el numeral 6.
6. Una pistola para pintar marca rigo color plateada, señalado el libelo con el numeral 7.
7. Una cortadora de tubo marca Shinyeong Electric Cotp, de disco 3.05 x 25, 4mm, Serial MF DN-864 color naranja, señalado el libelo con el numeral 12.
8. Una maquina de soldar marca deca 110-220v, modelo turbo 225 color rojo, careta doble vidrio. Señalado el libelo con el numeral 13.
9. Dos esmeriles de .5 XL marca Blakandecker, modelo 9524 NR, serial 576772 K, color naranja, señalado el libelo con el numeral 14.
10. Un taladro de ½ Marca telgrevi, color Azul, 2800 RPM, 300 wat, (NPF), señalado el libelo con el numeral 15.
11. Una planta bossa va 650 4ch x 200w. (NPF), señalado el libelo con el numeral 17.
12. Cuenta bancaria en el banco mercantil, Numero de cuenta 01050238100238414485, señalado el libelo con el numeral 19.
13. Firma mercantil denominada Restaurant y Pizzería KAT LUBA EXPRESS, F.P, señalado el libelo con el numeral 20.
Además de lo anteriormente señalado, se observa que muy a pesar de que la parte demandada no contradijo los bienes distinguidos en los numerales 10, 18 y 21 del libelo de la demanda le corresponde a la parte actora acreditar con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Así, visto que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso y contradijo 13 bienes de los señalados por la parte actora en su escrito libelar, así como también se desprende que en la oportunidad procesal para hacer la revisión del informe de partición, la parte actora formulo objeción, -a su decir-, por considerar que existen reparos graves, que implican la nulidad absoluta del informe del partición consignado en fecha 04/12/2017, por no incluir todos los bienes señalados en su escrito liberar y siendo que al existir oposición a la partición de algunos bienes por parte demandada, el Tribunal debió ordenar la apertura del cuaderno separado, a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinarios los bienes contradichos conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, al observarse que no fueron incorporados por el partidor la totalidad de los bienes en el informe de partición, quien aquí decide, considera necesario señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
Y siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la norma que antecede, se observa, que al no haberse ordenado en su oportunidad la apertura del cuaderno separado, y al no ser incorporado por el partidor la totalidad de los bienes no contradichos en el informe de partición, es por lo que este Tribunal no puede omitir tales errores de orden público, ya que con tal omisión se vulneró el debido proceso, por lo que esta Juzgadora considera que debe declararse la reposición de la causa al estado de primero: Ordenar la apertura del cuaderno separado, a los fines de sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario la oposición de los 13 bienes contradichos arriba señalados y de los numerales 10,18 y 21, señalados en el escrito libelar, para que se acredita con instrumento fehaciente existencia de la comunidad, conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas de acuerdo a los artículos 396 y 397 ibídem. Segundo: fijar nuevamente oportunidad para el nombramiento del partidor de los 5 bienes arriba señalados, de los cuales no hubo oposición conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 eiusdem. En consecuencia de declara la nulidad del auto de fecha 28 de junio del año 2017, así como todas las actuaciones posteriores al referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa contentiva de la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES., interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GOMEZ SUAREZ, asistida por el abogado RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, contra el ciudadano JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, antes identificados, al estado, dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, conforme al particular primero y segundo, establecidos up-supra, vez quede firme la presente decisión.

En consecuencia se declaran nulo el auto de fecha 28/ de junio del 2017, así como también todas las actuaciones posteriores al auto mencionado.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:40 am.
La Secretaria.,
MJV/vo