REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2018-000114
DEMANDANTE: José Gustavo Castellanos Méndez, titular de la cedula de identidad N° 7.412.144 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.113 en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco José García Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 11.262.017, en su carácter de accionista de la Sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecanicas, C.A., (PIEMCA).
DEMANDADOS: Maria Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luís García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, titulares de las cedulas de identidad N° 3.429.007, 11.267.966 y 14.176.039, respectivamente y contra la Sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecanicas, C.A. (PIEMCA).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la pretensión formulada por el Abogado José Gustavo Castellanos Méndez, en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco José García Sánchez en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecanicas, C.A., (PIEMCA) contra los ciudadanos Maria Cleotilde Sánchez de García, Héctor Luís García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez, todos anteriormente identificados, así como también contra la Sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecanicas, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
De la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae a la nulidad de acta de asamblea de fecha 15/12/2015, la cual fue registrada en fecha 22 de enero de 2016, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nº 23, Tomo 7-A, alegando por ser contraria a Ley y fundamentando tal pretensión en el artículo 1.346 del Código Civil. Al respecto, quien aquí decide, verifica que la fundamentación de la parte actora para sustanciar su petición, aplica para la nulidad de los contratos y por ende la vía ordinaria establecida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y al constatarse que el instrumento fundamental de la acción cuya nulidad solicita se refiere a un “acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C.A., (PIEMCA)”, es de advertir que dicha pretensión, se rige por el procedimiento especial que regula este tipo de juicios, el cual se encuentra establecido Artículo 290: en el Código de Comercio, que señala:
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

Así, de acuerdo a la revisión y lectura del escrito libelar, se desprende, que el apoderado, solicita la nulidad del acta de asamblea fundamentado conforme el articulo 1.346 del Código Civil, siendo que este aplica es para la nulidad de contrato y no para nulidad de acta de asamblea, que son totalmente distintos; el acta de asamblea, no es un contrato y que además aplican obviamente procedimientos totalmente distinto pues al solicitar la nulidad de un acta de asamblea por ser contraria al Ley según el actor, debe observar lo establecido en el artículo 290 por cuanto el “Acta de Asamblea” exige hacer oposición por el trámite especial previsto en el Código de Comercio, previamente invocado y no por el procedimiento ordinario aquí intentado, por lo el actor incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, muy a pesar de examinarse que en el acta de fecha 15/12/2015, la cual registrada en fecha 22 de enero de 2016, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inserta bajo el Nº 23, Tomo 7-A, el cual pretende su nulidad, se dejó “a salvo el derecho establecido en el artículo 290 del Código de Comercio”; en ese sentido, siendo que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; procurando la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia, esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado establecidos en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. Siendo que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… (Resaltado añadido).

Dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y visto lo especial de la materia mercantil, y el orden público involucrado y como quiera que el actor, en su escrito libelar, efectuó su pretensión sin observar los supuestos de procedencia aplicable para este tipo de acciones como lo es la nulidad de un acta de asamblea, lo que a todas luces configura la improcedencia de su pretensión, en consecuencia y conforme a lo antes indicado, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión postulada, en los términos en que fue traída a estrados, por la parte demandante antes identificada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas. La Secretaria,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
MDJV/mslp