REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: KP02-V-2015-0002750

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.088.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.212.
PARTE DEMANDADA: NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, cedula de identidad Nº 2.543.197.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALVARADO DEYONGH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.355.
MOTIVO: SIMULACION
SENTENCIA: DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de SIMULACION, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, asistido por el abogado JULIO CESAR SANCHEZ, contra la ciudadana NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, todos antes identificados.
En fecha 16/11/2015, el ciudadano Rafael Rodríguez Prado le confirió poder Apud-Acta al abogado Julio César Sánchez Viloria.
En fecha 19/11/2015, se admitió la demanda.
En fecha 02/12/2015, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 24/11/2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Milagro de Jesús Vargas, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado.
En fecha 30/05/2017, la ciudadana Nadezhda Rodríguez Prado consigno poder general al abogado Edgar Alvarado Deyongh.
En fecha 01/06/2017, este Tribunal tuvo por citado al demandado y advirtió que a partir de esa fecha comenzaría a computarse el lapso señalado en auto de admisión.
En fecha 04/07/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07/07/2017,el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/07/2017, se agregaron escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 08/08/2017, se admitieron a sustanciación las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 26/09/2017, compareció el ciudadano Erwin Torrealba para rendir declaraciones.
En fecha 26/09/2017, compareció la ciudadana Suhail Serradas para rendir declaraciones.
En fecha 06/10/2017, compareció la ciudadana Leyda Montes para rendir declaraciones.
En fecha 06/10/2017, compareció la ciudadana Elizabeth Grateron para rendir declaraciones.
En fecha 06/10/2017, compareció la ciudadana Isabel Rodríguez para rendir declaraciones.
En fecha 25/10/2017, este Tribunal fija el 15° día de despacho siguiente para que las partes consignen escrito de informes.
En fecha 09/11/2017, la representación judicial de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 21/11/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/12/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA LITIS:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora arguye que es hijo legitimo de la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ, quien muere ab-intestato en Barquisimeto en fecha 31 de Enero de 2010, dejando como herederos tres (3) hijos los cuales son JORGE RODRIGUEZ PRADO, RAFAEL RODRIGUEZ PRADO y NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, señala que tiene cualidad e interés para intentar la presente demanda, por cuanto pretende obtener la nulidad por medio de la pretensión de simulación del contrato de compraventa celebrado entre su madre la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ y su hermana NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO. Por una serie de problemas de salud que estaba pasando tanto el actor como su hermano ciudadano JORGE RODRIGUEZ PRADO, proceden a traspasarle a su madre la ciudadana CARMEN PADRO DE RODRIGUEZ, un lote de bienes inmuebles y muy especial para este caso el señalado en el numeral primero: el inmueble constituido por un Edificio construido sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y UN MENTROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (191,97 M2) y lo comprende tres (3) locales para comercio en su planta baja y un apartamento en la planta alta ubicado en la calle 27 cruce con la carrera 22, en Barquisimeto, Parroquia Concepción , Municipio Iribarren del Estado Lara, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con noventa centímetros cuadrados (15.90 M2) con la carrera 22; SUR: En quince metros con noventa y dos centímetros cuadrados (15,92 M2) con terrenos ocupados por Luis Francisco Falcón; ESTE: en doce metros con siete centímetros (12,07 M2), con terrenos ocupados por los sucesores de José Ramón García y OESTE: En doce metros con cinco centímetros cuadrados (12,05 M2) con la calle 27, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el No. 16, Tomo 10 protocolo 1, folios 1 al 3 del año 1984. Que este conjunto de bienes permaneció en posesión de la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ, pero es el caso que cuando dicha ciudadana fallece, su hermana hoy demandada ciudadana NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO se encargó de hacer todo lo relativo a la sucesión para formalizar la declaración de herederos o presentación de la declaración sucesoral ante el SENIAT, preparar el inventario respectivo de los bienes dejados por ella. Pero en vista de que la demandada no hizo nada para presentar la respectiva planilla de declaración sucesoral ante el SENIAT y posteriormente dicha ciudadana comento entre vecinos y familiares que no tenía nada que declarar ante el SENIAT porque los inmuebles eran de su propiedad, por lo que los otros dos hermanos solicitaron reunirse con su hermana, en el año 2013 y es cuando se enteran que la ciudadana NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, les enseña un documento de Compra Venta donde su madre le vendió el inmueble a la demandada, según documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 38, tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003, dicho inmueble es el descrito anteriormente. Ahora bien, la parte actora solicita se declare la simulación y por ende la nulidad absoluta del siguiente acto simulado: documento de compra venta ante señalado y el pago de las costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia nulo de derecho alegado. Que su representada adquirió de su legítima madre CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 38, tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003, habiendo cumplido con todas las formalidades legales y con todos los requisitos que les fueron exigidos en esa oportunidad y estando la vendedora en pleno uso de sus facultades mentales, y sin apremio estampo su firma y sus huellas digitales, concurrió personalmente con su representada a dicha oficina de registro, recibió el precio total de la venta y transfirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido a su representada, cumpliéndose con todas las formalidades legales de conformidad con el artículo 78 numeral 2, documento que se encuentra anexo en el presente asunto y por ser este un documento público, protocolizado siete (07) años antes de que falleciera la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ, por ende niega rechaza y contradice que sea una venta simulada entre las partes. Asimismo, Niega rechaza y contradice que el demandante, desconociera que su madre le había vendido el edificio, objeto de este procedimiento, el cual se encuentra ubicado en la calle 27 cruce con la carrera 22 de Barquisimeto, Estado Lara, ya que es totalmente falso que la demandada al momento de ocurrir la muerte de su madre el día 31 de enero del 2010, fuese la encargada de hacer todo lo relativo a la sucesión para formalizar la declaración sucesoral ante el SENIAT, preparar el inventario de los bienes, también es falso que la demandada hubiese comentado que los inmuebles eran de su propiedad en el mes de marzo del 2013, también es falso que solicitaron una reunión con su representada, no especificando la fecha cuando se realizo dicha reunión, donde se les muestra el documento de compra venta. Afirmando, que la parte actora alega que se enteró de la venta en el mes de junio del 2015, lo cual es falso, en vista de que era del conocimiento de todos, que dicho inmueble desde hace siete años antes de que falleciera su madre, este se encontraba a nombre de su hermana NADEZHDA RODRIGUEZ PRADO, documento el cual opone la representación judicial de la parte demandada al demandante en toda y cada una de sus partes, en vista de que el mismo es un documento público debidamente registrado, oponible a terceras personas. Señala lo que llama la atención de lo malicioso de este procedimiento de simulación, es el hecho cierto de que su representada le dio en venta a su hermano JORGE RODRIGUEZ PRADO, por medio de un documento privado el día 20 de Octubre de 2010, es decir, nueve (09) meses después del fallecimiento de su madre, un salón comercial distinguido con el No. 01, el cual forma parte del edificio objeto del presente procedimiento de simulación, documento que fue otorgado delante de dos (2) testigos, por ser privado, al cual se le dio fecha cierta por ante el Juzgado Segundo Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Del Estado Lara, Asunto No. KP02-V-2011-00400, con fecha de entrada el día 10 de febrero del 2011, con este reconocimiento queda demostrado fehacientemente la verdad de los hechos, ya que tanto el demandante como su hermano al cual hace mención, tenían conocimiento de la venta efectuada por su madre a su representada, lo que demuestra el hecho de que es falso que el demandante y su hermano se enteraron en el mes de junio del 2015. Rechaza niega y contradice que su representada no tuviera medios suficientes para adquirirlo, ya que ejerce la profesión de médico, e igualmente es falso que la parte actora haya realizado múltiples gestiones hechos por él y por terceras personas. Igualmente, rechaza, niega y contradice la estimación de la acción de simulación en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por no haber dado motivo a ello y no haber despojado al demandante en forma fraudulenta de bien alguno. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada solicita la y pone la PRESCRIPCION DE LA ACCION DE SIMULACION, intentada en contra de su representada, de conformidad con el Articulo 1.281 y 1.346 del Código Civil vigente, en vista de que habían transcurrido más de diez (10) años de haberse efectuado la venta y por haber tenido conocimiento el demandante del hecho.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos elementos probatorios:
• Copia simple y certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003. Cursante a los folios 13 al 16 y 27 al 32, respectivamente. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRÍGUEZ, en fecha 02/12/2003, vendió el inmueble antes señalado a la ciudadana NADEHZDA RODRÍGUEZ PRADO, parte demandada, antes identificada.

• Copia simple del documento de compra venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara bajo el No. 16, Tomo 10 protocolo 1, folios 1 al 3 del año 1984, cursante a los folios 17 al 20. Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de lo que se desprende que los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ PRADO, RAFAEL RODRIGUEZ PRADO, BERQUIS LEON RODRIGUEZ Y MARIA TERESA YEPEZ DE RODRIGUEZ en el año 1984 vendieron el referido inmueble a la ciudadana Carmen Prado de Rodríguez, Antes identificada.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora aporto como probanza:
• Invoca el principio de unidad y comunidad de los prueba, de las documentales consignadas con el libelo de demanda, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

• Copia certificada del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 38, Tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003. Cursante a los folios (27 al 32). Valorado up-supra

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Erwin Torrealba, Suhail Serradas Cursante a los folios (85 al 88). Dichas testimoniales se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus deposiciones no aportaron nada sobre los hechos controvertidos.

• Promovió la testimonial del ciudadano Antonio Pacheco, no compareció a la fecha fijada a rendir declaración se declaro desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración.

• Promovió posiciones juradas, no es sujeta a valoración por cuanto fue negada su admisión mediante auto de fecha 08-08-2017
La parte demandada en el lapso de contestación de demanda incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Promovió expediente de reconocimiento de contenido y firma, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara N° KP02-V-2011-00400, con fecha de entrada 10/02/2011. (45 al 56). No siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la demandada NADEHZDA RODRÍGUEZ PRADO, en fecha 20/10/2010, vendió mediante documento privado, un inmueble al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, titular de la cedula de identidad 2.913.517, cuyo contenido y firma fue reconocido por ante el Juzgado antes mencionado en fecha 08/04/2011. Así se determina.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Promueve el documento privado mediante el cual la ciudadana Nadehzda Rodríguez Prado le da en venta al ciudadano Jorge Rodríguez Prado, el día 20 de octubre del año 2010, el local comercial No. 01, el cual forma parte del edificio objeto de la presente acción, cuyo documento quedo legalmente reconocido ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto N° KP02-V-2011-00400, en fecha 15/04/2011. Cursante a los folios (62 al 75), valorado up-supra.

• Promueve copia certificada del documento registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 38, Tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003. Cursante a los folios (27 al 32) Valorado up-supra.

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Leyda Montes, Elizabeth Grateron e Isabel Rodríguez. Cursante a los folios (92 al 94). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto esta Juzgadora los valora, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichos testigos en fueron contesten en sus deposiciones, que tenían conocimiento sobre la venta realizada por la ciudadana CARMEN PRADO DE RODRÍGUEZ, en fecha 02/12/2003, el inmueble antes señalado a la ciudadana NADEHZDA RODRÍGUEZ PRADO, parte demandada, así como también tenían conocimiento de la venta que realizo la demandada NADEHZDA RODRÍGUEZ PRADO, en fecha 20/10/2010, mediante documento privado, el local comercial al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ PRADO, coincidiendo con lo señalado por la demandada en su contestación de la demanda.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHOS PÁRA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 1.281 y 1.346 del Código Civil, la prescripción de la acción de simulación de compraventa, y sustenta dicha defensa en los fundamentos siguientes:...a todo evento solicito y opongo la prescripción de la acción de simulación, intentada en contra de su poderdante, de conformidad con el articulo 1.281 y 1.346 del Código Civil Vigente, en vista de que habían transcurrido más de 10 años, de haberse efectuado la compra venta y por haber tenido conocimiento el demandante del hecho.

Ante la situación plantada, conviene puntualizar según el doctrinario Aníbal Dominici, define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391). El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”. De lo que se colige que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva, el elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor, en ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita controversias en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: i) la inercia del acreedor; ii) el transcurso del tiempo fijado por la ley y iii) la invocación por parte del interesado.
Así, el artículo 1281 del Código Civil dispone:
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

Según se ha citado, la acción por simulación dura cinco años contados a partir desde que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado, por lo que conviene citar igualmente al autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS expresa que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Del extracto trascrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos. El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

Ahora bien, es necesario establecer en el presente caso la legitimación activa del demandante para intentar la presente acción de simulación contra el negocio jurídico celebrado según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 10, protocolo 1 de fecha 2 de Diciembre del 2003, toda vez que la legitimación para ejercer la pretensión de declaratoria de simulación, como lo permite el artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con la interpretación extensiva que de dicha norma ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la acción consagrada en dicho artículo no solamente está reservada a los acreedores del deudor sino a cualquier persona que aún sin ostentar tal cualidad tenga interés directo en que se declare la inexistencia del acto simulado, este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal al señalar:

“Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil) puede llevar a pensar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor, sobre este punto la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tengan interés en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Cfr. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Oscar R. Pierre Tapia, Tomo II, febrero del 2004, páginas 710, 711 y 712).

Según se ha visto, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora observa, que el demandante está legitimado para intentar la presente acción, no como acreedor stricto sensu de la demandada, sino como aquel que sin ostentar tal cualidad de acreedor tiene interés en que se declare la existencia del acto simulado, pues, se desprende del contrato de compra venta por cual se acciona por simulación, que el demandante no figura como comprador ni vendedor, así como tampoco se verifica al demandante su cualidad de heredero de la vendedera ciudadana CARMEN PRADO DE RODRIGUEZ, quien según falleció ab-intestato en Barquisimeto en fecha 31 de enero de 2010, lo cual no fue demostrado, pues, no consta en auto, el acta de defunción de la vendedora, ni menos aún acta de nacimiento o declaración de únicos y universales herederos, donde se desprende la filiación y cualidad de heredero alegada por el demandante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción de simulación de los terceros que no son acreedores stricto sensu, el artículo 1281 ibídem, en su aparte primero señala que la acción dura cinco años a contar del día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación, así, estima el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES TOMO II (Reimpresión 2013), pagina 852, que:

“…los terceros que han tenido conocimiento de la simulación desde un principio, y los sub- adquirentes posteriores al registro de la demanda de simulación, si se trata de inmuebles, y ella es declarada con lugar, son de mala fe y en consecuencia no pueden pretender que se declare la simulación.” “Los terceros de buena fe pueden intentar la acción, pero están sujetos a un lapso de prescripción breve, de cinco años, a partir de la fecha en que han tenido conocimiento de la simulación (Art. 1281 CC), plazo que es equivalente al contemplado para las acciones de nulidad relativa (Art. 1346 CC) y pauliana (Art. 1275 CC).” “Se considera que el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma…”

Al hilo con lo anterior, en cuanto a la prescripción de la acción de simulación respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu continúa señalando el autor, en su citada obra (página 853) que:

“Algunos autores sostuvieron que la acción de simulación entre partes es imprescriptible, porque el contrato aparente no debe producir ningún efecto, el tiempo no es suficiente para que se produzca unas consecuencias no queridas por las partes. Es el mismo argumento de quienes predicaron la imprescriptibilidad en la acción de nulidad. Hoy en día se acepta que la acción de prescripción de simulación es de diez años, por ser una acción personal (artículo 1977 CC), posición sostenida por la doctrina y jurisprudencia nacional.” “El punto de partida de esta prescripción es el momento de la celebración del contrato, diferenciándose así del punto del comienzo del lapso de prescripción corta de cinco años, que es a partir del momento del conocimiento de la simulación por el acreedor que intenta la acción

Así, el articulo del artículo 1977 del Código Civil señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, y, por considerar que la acción en el presente caso se dirige a establecer el hecho del acuerdo simulatorio, se inclina por aplicarle la prescripción decenal cuando ella es ejercida por cualquier interesado distinto de un simple acreedor quirografario.

Cabe agregar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2003, expediente 01-827 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“….La legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello es necesario recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, solo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que haya simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario….”

En efecto, se desprende que la acción de simulación prescribe: a) En relación a los acreedores stricto sensu, a los cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticia de la simulación; y b) En relación al resto de los legitimados activos en simulación, esto es respecto de las partes y de los terceros que no son acreedores stricto sensu o quirografario, a los diez años contados desde el momento de la celebración del contrato. Y en caso de marras el demandante está legitimado para intentar la presente acción no como acreedor stricto sensu de la demandada, sino como aquel que sin ostentar tal cualidad de acreedor tiene interés en que se declare la existencia del acto simulado, como anteriormente se estableció, en consecuencia debe aplicarse el régimen ordinario de la prescripción, es decir, la prescripción decenal de conformidad a la regla del artículo 1977 Código Civil, contada desde el día 2 de Diciembre del 2003, fecha en la que se celebró el contrato de compra venta ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 10, protocolo 1, y tomando en consideración que la venta por la que se intenta la presente acción de simulación fue celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2003, se desprende de los autos, que la presente demanda fue presentada ante a la URDD CIVIL en fecha 20 de octubre del 2015, es decir, que entre uno y otro acto transcurrió 12 años, 01 mes y 12 días, y siendo que la parte actora en su escrito libelar de manera contradictoria señalo; que solicito en el mes de marzo del 2013 una reunión con su hermana y que en esa reunión (sin señalar fecha de esa reunión) su hermana le mostro el documento de compra venta, para luego señalar, que de ese hecho se entero en junio del año 2015, y siendo que en cualquiera de los dos casos, el actor no probo tales alegatos, y al transcurrir el tiempo antes indicado y al no verificarse de los autos, causa alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción, por lo que se debe declarar prescrita la presente acción de simulación intentada por la parte actora de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, y en consecuencia, procedente la solicitud de prescripción invocada por la demandada. Y así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas opuestas por las partes, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada y en consecuencia declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de SIMULACION interpuesta por la ciudadana NADEHZDA RODRÍGUEZ PRADO, en contra del ciudadano Rafael Rodríguez Prado, antes identificado.

SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (16) días del mes febrero de dos mil dieciocho. (2018). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
La Secretaria
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.