REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-0003420
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 20/12/2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación registrada en esa misma oficina bajo el N° 2 Tomo 106-A de fecha 20/11/2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA GALEO DEL VALLE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.476 y 119.408, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/05/1978, bajo el N°23, Tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.019.289.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.464, 117.668 y 173.720, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los abogados CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA GALEO DEL VALLE, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO contra EMPRESA FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, todos anteriormente identificado.
En fecha 16/12/2015, se admitió la presente demanda. En fecha 29/01/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 01/03/2016, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación de la parte demandada firmada.
En fecha 30/03/2016 compareció por ante este Juzgado el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en su carácter de representante de la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., y otorgo poder apud-acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER XAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZ, antes identificados.
En fecha 04/04/2016, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 30/06/2016, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la intervención forzada solicitada en la presente causa, en escrito de contestación de la parte demandada en fecha 04/04/2016, quedando firme dicha decisión en fecha 11/07/2016. Asimismo, en esa misma fecha se admitió a sustanciación la intervención forzada de la Empresa Seguros Altamira C.A., en la persona de su gerente de la sucursal de Barquisimeto ciudadana Leila Mora de Picón, titular de la cedula de identidad N° 4.375.796.
En fecha 15/07/2016, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación del tercero interviniente.
En fecha 26/07/2016, el alguacil de este despacho consigno compulsa de citación del tercero interviniente sin firmar.
En fecha 29/07/2016, este Tribunal ordeno librar cartel de citación al tercero interviniente.
En fecha 10/08/2016, la Secretaria de este Juzgado consigno cartel de citación del Tercero llamado a la causa.
En fecha 22/11/2016, la suscrita Juez de este despacho abogada Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/11/2016, la representación judicial e la parte demandada consigno cartel de citación.
En fecha 22/02/2017, el alguacil de este despacho consigno 2 boletas de notificación de abocamiento de la suscrita Juez, debidamente firmada por la representación judicial de las partes en la presente causa.
En fecha 27/04/2017, este Tribunal designo defensora ad-litem del llamado tercero empresa Seguros Altamira, C.A.,
En fecha 15/05/2017, este Tribunal reanudo la causa, en el estado que se encontraba de conformidad a lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo advirtió que la parte demandada no dio impulso a la citación de tercero llamado a la causa. Asimismo, en esa misma fecha se admitió a sustanciación la reconvención por resolución de contrato propuesta por la parte demandada.
En fecha 23/05/2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 23/05/2017, este Tribunal aperturó el lapso establecido en los articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/06/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 13/06/2017, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas.
En fecha 26/06/2017, se admitió a sustanciación pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28/06/2017, tuvo lugar actos de designación de expertos en el área de ingeniería civil e informática.
En fecha 06/07/2017, tuvo lugar acto de juramentación de las ciudadanas Wendy Tovar y Rosa Torres, en su condición expertas designadas en la presente causa.
En fecha 12/07/2017, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Juan Luis Rojas Alvarado, en su condición de experto designado.
En fecha 14/07/2017, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Tomas Enrique Marcano Carrasco, en su condición de experto designado.
En fecha 04/08/2017, tuvo lugar acto de juramentación del ciudadano Giovanni Sánchez y Valmore Parra, en su condición de experto designado. Asimismo, en esa misma fecha se tuvo por vista informe consignado por los expertos designados en el área de informática.
En fecha 10/08/2017, tuvo lugar inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 14/08/2017, este Tribunal fijo el termino establecido en el artículo 511, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/10/2017, la representación judicial de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 09/10/2017, este Tribunal fijo el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2017, este Tribunal concedió una prorroga de 30 días de despacho solicitados por los expertos designados en el área civil, para la consignación del informe respectivo.
En fecha 20/11/2017, este Tribunal fijo lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2017, los expertos designados en el área civil, presentaron escrito de renuncia formal al cargo designado.
En fecha 19/12/2017, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva dada las diversas sentencias fijadas este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el Trigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso antes establecido para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DELAS PARTES:

Alegato de la parte demandante reconvenida:

Arguye la representación judicial de la parte actora, que en fecha 21/10/2009, su representada suscribió contrato con la empresa Franco Stumpo y CIA, S.A., antes identificada, , en la que estableció claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por su representada haciendo énfasis en que lo realizaría conforme a los presupuesto emitidos donde establecen de manara detallada los modelos, marcas y equipos que iban a suministrar e instalar, así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de Bs. 7.213.656,73, monto que no incluye el I.V.A., y que es el precio total de la contratación el cual sería pagado de acuerdo a la clausula séptima del contrato. Afirmo que su representada cumpliendo con su obligación realizando el respectivo pago del anticipo, por la cantidad de Bs. 1.236.000,00, de la cantidad dada en anticipo por su representada Franco Stumpo y Cia, S.A., solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de Bs. 911.640, 95, quedando pendiente por amortizar la cantidad de Bs. 324.359, 06, en referencia al tiempo de ejecución del contrato se consagra en la clausula quinta. Igualmente destaco que su representada ha cumplido las obligaciones contraídas por el contrato señalado, realizando los respectivos pagos por todas valuaciones presentadas, tal como se evidencia en las facturas. Recibos y cheques de las cantidades pagadas, incluyendo el anticipo señalado estos con anterioridad, las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas si no también en las valuaciones que Franco Stumpo y Cia, S.A., realizaba y ambas partes firmaban, que la obligación de ejecutar la obra, es una obligación de hacer que pesa sobre el contrato y que en el presente caso la demandada Franco Stumpo y Cia, S.A., incumplió y se encuentra en mora y conforme a las razones de hecho y derecho referidas, igualmente señalo que se evidencia de la caratula de la valuación N° 41, que la obra objeto del contrato up-supra, quedo inconclusa, ya que en el acumulado de valuaciones incluyendo la 41 da un monto total de BS. 5.068.728,43, faltando un monto por relacionar de Bs. 2.126.728,42, lo que demuestra la diferencia entre lo ejecutado y lo contratado, habiendo incumplido así con el suscrito contrato. es por lo que ocurre ante esta autoridad, en nombre de su representada a demandar la resolución de contrato, que consistía en la ejecución de la obra para las instalaciones eléctricas del centro empresarial casa propia hoy centro empresarial torre ibérica por el evidente incumplimiento de este por la parte Sociedad Mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A., identificada anteriormente y además la Indemnización de Daños y Perjuicios, y en consecuencia solicitan el pago de Bs. 324.359, 06, entregadas en calidad de anticipo, no amortizada a su representada, cantidades que deben ser reintegradas e indexadas de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo, desde la fecha de ultimo pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. 2) el pago de la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones proveniente del contrato de Obra y su correspondiente culminación, cantidad que significa contratar nuevamente las obras en la actualidad y que constituye un daño patrimonial para su representada en virtud del incumplimiento de la hoy demandada. 3) la corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. 4) la realización de una experticia complementaria del fallo en el caso de usted honorable juez la estime procedente, en virtud de que los montos que aquí solicitan sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportadas por las partes no sean constante o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidad de bolívares arrojados. 5) sea condenado Franco Stumpo y Cia, S.A., a pagar las costas, gastos y costos del proceso así como el pago de todos los montos que por este concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, los cuales se fijan al 30% del monto reclamado, de conformidad con lo establecido al artículo 286 del Código De Procedimiento Civil. Fundamento su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271 y 1.630, del Código Civil.

Alegatos de la actora reconvenida en el escrito de contestación a la reconvención:

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta por resolución de contrato, alego, entre otros hechos, que en virtud de la demanda instaurada en el presente proceso y el petitorio de la parte demandada reconviniente, el cual expresamente en el folio 80 corre inserto en el presente expediente parte denominada petitorio. Que señala para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución de los siguientes contrato de Obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia y contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, procedió a convenir la resolución de contrato de ambos contratos y recuerdan lo que es el petitorio de la demanda en la cual solicitan al tribunal basado en los hechos y derechos que constan en el libelo. Alegando que resulta a todo evento incompatible la acción solicitada por la demandada reconviniente, donde por un lado solicita la resolución de los contratos y por el otro un evidente interés en la percepción de una cantidad de dinero (cumplimiento) con ocasión a la ejecución de la obra, en consecuencia solicita que la declaratoria de resolución se base en los términos de la demanda planteada y la no ejecución de los contratos pactados y que Franco Stumpo, debía ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta. Igualmente negó, rechazo y contradijo que su representada tenga una deuda con la hoy demandada reconviniente, ya que fue H.G Nuevo Triangulo, C.A., quien tuvo que erogar determinadas cantidades de dinero por concepto de anticipo para la contratación de las obras pactadas, que de la sola verificación de las valuaciones expresamente aceptadas por su mandante se evidencia que existe saldos que no fueron amortizados. Rechazo, las afirmaciones previstas en los cuadros señalados en los folios 78 y 79 del expediente y su escrito de contestación, en consecuencia rechaza que su representada tenga que cancelar cantidad alguna y mucho menos indexadas.


Alegatos de la parte demandada reconviniente:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconoció que su representada suscribió con la demandante en fecha 21/02/2009, el denominado de obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia, el cual tiene por objeto la siguiente obra: Instalaciones Eléctricas del Centro Empresarial Casa Propia, Torre Norte, Torre Oeste, Torre Este, Planta BAJA, Escalera, Foso de Ascensores, Aéreas Comunes y Acometidas, Instalaciones para la televisión por Cable y Data. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni en el derecho citado como fundamento de la pretensión esgrimida en contra de su representada. Niega y rechaza que su representada haya cumplido con sus obligaciones contractuales asumidas, negó que su representada haya incurrido en incumplimiento justificado. Asimismo, negó, rechazo y contradijo tener el deber de cancelar Bs. 324359,06, por supuestos adelantos no amortizados, mucho menos indexadas tales cantidades desde la fecha de su último pago hasta la fecha de la sentencia definitiva. De igual manera negó, rechazo tener el deber de pagar la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento al contrato y el deber de tener que pagar indexación alguna o montos resultantes de alguna experticia contable futura. En cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, niega que su representada haya incurrido en el dolo o culpa alguna, niega que se haya producido daño a la demandante, menos que por culpa o dolo se haya producido cualquier inexistente daño, resulta absurdo que la parte invoque daños no pactados en el contrato, como nuevos costos o indexación, esos daños no son previsibles, aspira alguna indemnización como las anteriores son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito, si se quiere ser mas especifico. Señalo que los montos demandado, la demandante falsamente expone que de la cantidad recibida por su representada falta por amortizar la cantidad de Bs. 324.359,06, siendo el caso que la misma demandante admite el hecho de que en las distintas valuaciones realizadas, entre las que destaca la N° 41, se ha ejecutado en un monto de Bs. 5.086.728, 00, no existiendo congruencia en los hechos narrado en el escrito libelar, ni mucho menos indica a lo largo de su extenso y ambiguo libelo, la forma en que calculó o determino el monto no ejecutado de la suma dada en anticipo, otro hecho que destaco es la existencia de una última valuación identificada con el N° 44 de fecha 30/04/2014, aceptada por la demandante, la cual describe montos distintos a los demandados, hecho que la demandante por estar recibida y aceptada y de la cual se tiene que para ese momento se ejecuto un monto de Bs. 5.427.971,50. En el mismo escrito de contestación de demanda la representación judicial de la parte demandada, hizo un llamado a la Empresa Seguros Altamira, C.A., como un tercero interviniente en la presente causa. Seguidamente impugnaron los documentos presentados por el actor junto al libelo de demanda marcado como anexo con la letra “i”, por tratarse de copias fotostática simple. Al igual que plantearon reconvención o mutua petición en contra de la demandante por resolución de contratos de obras, alegando que tratándose de una obligación principal la incumplida por el contratante, cual es el pago de la obra en la forma convenida, y al no ser honrada el pago de obra ejecutada, y conformada por las valuaciones realizadas y no procesadas, es por lo que reclaman judicialmente la resolución de los siguientes contrato: Obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia y contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, y una vez resueltos los contratos de obras antes identificados se le permita a su representada retirar de las obras los elementos de trabajo que aun no han sido utilizados y que son propiedad de su representada, de igual forma solicita se condene a la demandante reconvenida a pagar la cantidad de Bs. 393.556,03, por concepto de valuaciones y retenciones adeudadas. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y 1.642 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE ACTORA:

• Copia simple de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, otorgado por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, en su condición de director principal de la EMPRESA H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., a los abogados CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA GALEO DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ ECHEVERRIA, cursante a los folios 21 y 22. Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad de apoderada judicial de los abogados antes identificados, de la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, antes identificada parte demandante en el presente juicio y así se decide.

• Original de contrato de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia, cursante a los folios 23 al 39, se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato de obra de instalaciones eléctricas en el centro empresarial casa propia celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, partes demandante reconvenida y la EMPRESA FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., parte demandada en el presente asunto, por lo que la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida, así se establece.

• Originales de recibos emitidos por Franco Stumpo y Cia, S.A., y soporte contables donde discriminan los datos del cheque, cursante a los folios 40 al 47. Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra, que la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, en fechas, 30/10/2009, 09/11/2009, 13/11/2009, 23/11/2009, pago la cantidad de Bs. 1.236.000, a la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, por concepto de pago de anticipo para las instalaciones eléctricas del centro empresaria casa propia. Así se establece.

• Original de valuaciones N° 1 y 41° y soporte contables, cursante a los folios 48 al 52, Se trata de documento privados, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra, que la empresa FRANCO STUMPO Y CIA, en fecha, 01/12/2009 y 11/10/2013, respectivamente, envió valuaciones correspondiente en la que se discriminan, el anticipo otorgado, el anticipo amortizado, saldo por amortizar, saldo por relacionar el valor de contrato modificado entre otras, relativos para las instalaciones eléctricas del centro empresaria casa propia.. Así se establece.

• Impresión en copia simple de correo electrónico por Idiana.penaxgrupohispana.com.ve a Franco Stumpo, cursante al folio 53 y 54.

• Ratifico el merito favorable de autos esta Juzgadora considera que el merito de auto de la prueba no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
• Promovió y ratifico el valor probatorio del contrato de Obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia, valorado up supra.
• Promovió el contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, anexado al expediente por la parte demandada con el escrito de contestación como anexo con la letra H. Será valorado en la motiva del presente fallo.

• Promovió y ratifico el cheque del Banco Casa Propia, Cta. Corriente N° 001333 de fecha 29/10/2009, por la cantidad de Bs. 336.000, del cual posee recibo elaborado de Franco Stumpo y CIA, de fecha 30/10/2009, cheque del Banco Bancaribe, Cta. Corriente N° 057884 de fecha 05/11/2009 de fecha 29/10/2009, por la cantidad de Bs. 300.000, del cual posee recibo elaborado de Franco Stumpo y CIA, de fecha 09/11/2009, cheque del Banco Casa Propia, cta. Corriente N° 001338 de fecha 12/11/2009, por la cantidad de Bs. 336.000, del cual posee recibo elaborado de Franco Stumpo y CIA, de fecha 13/11/2009, cheque del Banco Nacional de Crédito, N° 600018 de fecha 20/11/2009, por la cantidad de Bs. 336.000, del cual posee recibo elaborado de Franco Stumpo y CIA, de fecha 23/11/2009, que se encuentra en el expediente marcado como anexo C,D,E y F, valorado up-supra.

• Promovió y ratifico de valuación N° 1, marcado como G1, soporte contable de cheque 857899 de fecha 24/02/2010 del Banco Caribe donde se cancelaba dicha valuación, factura de Franco Stumpo y Cia, S.A. N° 001070 N° de Control 00-00000170 de fecha 01/03/2010, y valuación N° 41, marcado como H, soporte contable de cheque 857899 de fecha 24/02/2010 del Banco Caribe donde se cancelaba dicha valuación, factura emitida por Franco Stumpo y Cia, S.A., N° 001557, N° de control 00-00001257 de fecha 02/04/2014, valorado up supra.

• Promovió las comunicaciones vía correo electrónico que corren en expediente marcado como letra I mediante experticia informática.

• Promovió experticia en área de ingeniera Civil. Dicha prueba no es sujeta a valoración, por cuanto se verifica de los autos la renuncia de los expertos designados y juramentado

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original de Valuación identificada con el N° 44 de fecha 30-04-2014, inserta al folio 82, dicha prueba se desecha del proceso por ser una copia simple, no desprendiéndose de ella ni sello húmedo, ni firmas de aceptada. Así se establece.
• Original de correspondencia enviada por Stumpo al departamento técnico de costo de Hispania e informe de status de la obra Torre Ibérica, de fecha 06/02/2014, inserta al folio 83 al 138.
• Impresión en copia simple de correo electrónico por Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve a francostumpo@gmail.com folio 139 al 143.
• Copia Simple de orden de servicio, cursante a los folios 144 al 145.
• Copia simple de Contrato de fianza de anticipo con la empresa Seguros Altamira, C.A., autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado Bajo el N° 47, Tomo 218 de los libros de autenticaciones, inserta al folio 146 al 153.
• Original del Contrato de Obras de Instalaciones Eléctrica Centro Empresarial Casa Propia, cursante a los folios 154 al 170.
• Original del Contrato de contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, inserto a los folios 171 al 188.
• Memorando y relación de cuentas por cobrar entregados por su representada a la demandante en fecha 06/12/2013 y 19/05/2014, inserta a los folios 189 al 194.
• Impresión en copia simple de correo electrónicos cursante a los folios 195 al 203.
• Copia de valuación N° 40, 42 y 43, cursante a los folios 204 al 206
• Copia simple de Memorando y relación de cuentas por cobrar inserta a los folios 207 al 224.

En el lapso de promoción de pruebas la demandada reconvenida ratifico todos y cada uno de las documentales antes señaladas que fueron agregados en la contestación de la demanda.

• Promovió experticia informática.
• Promovió inspección judicial sobre la obra que se denomina “centro empresarial casa propia, en la Avenida Argimiro Bracamonte con Avenida Crispulo Benítez de la ciudad de Barquisimeto.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Y en virtud de la naturaleza de la causa petendi, empleada por la actora, esta Juzgadora, considera oportuno hacer referencia al artículo 1630 del Código Civil:

El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerla.

La norma sustantiva civil, es clara al señalar la acción de cumplimiento o resolución de contrato, supuestos de hechos que implica la prueba de la relación contractual y de los hechos por la que se demanda su cumplimiento o resolución, y el caso que nos ocupa se solicita la resolución de un contrato de obra por lo que corresponde a la parte actora demostrar que pago el precio de la obra en los términos acordados y la demandada demostrar que ejecuto la misma, en ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De ahí, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión, así, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se deprende que en el caso que nos ocupa, la litis ha quedado trabada de siguiente manera: Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alego: “la resolución de un contrato de Obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia, que suscribió con la empresa Franco Stumpo y CIA, S.A., antes identificada, en la que estableció claramente el objeto y alcance de los trabajos contratados por su representada haciendo énfasis en que lo realizaría conforme a los presupuesto emitidos donde establecen de manara detallada los modelos, marcas y equipos que iban a suministrar e instalar, así como también el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de (Bs. 7.213.656,73,) monto que no incluye el I.V.A., y que es el precio total de la contratación el cual sería pagado de acuerdo a la clausula séptima del contrato. Afirmo que su representada cumpliendo con su obligación realizando el respectivo pago del anticipo, por la cantidad de (Bs. 1.236.000,00,) conformes cheques que detalla, de dicha cantidad dada en anticipo por su representada, Franco Stumpo y Cia, S.A., solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de (Bs. 911.640, 95,) quedando pendiente por amortizar la cantidad de (Bs. 324.359, 06,) en referencia al tiempo de ejecución del contrato se consagra en la clausula quinta. Igualmente destaco que su representada ha cumplido las obligaciones contraídas por el contrato señalado, realizando los respectivos pagos por todas valuaciones presentadas, tal como se evidencia en las facturas, recibos y cheques de las cantidades pagadas, incluyendo el anticipo señalado con anterioridad, las cantidades se discriminan no solo en las facturas emitidas si no también en las valuaciones que Franco Stumpo y Cia, S.A., realizaba y ambas partes firmaban. Señalo que la obligación de ejecutar la obra, es una obligación de hacer que pesa sobre el contrato y que en el presente caso la demandada Franco Stumpo y Cia, S.A., incumplió y se encuentra en mora no ha terminado la ejecución de los trabajos tiendo que terminar las instalaciones eléctricas en el tiempo previsto en el contrato teniendo un retraso de cinco años obra y conforme a las razones de hecho y derecho referidas, es por lo que ocurre ante esta autoridad, en nombre de su representada a demandar la resolución de contrato, que consistía en la ejecución de la obra para las instalaciones eléctricas del centro empresarial casa propia hoy centro empresarial torre ibérica por el evidente incumplimiento de este por la parte Sociedad Mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A.,
Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció que su representada suscribió con la demandante en fecha 21/02/2009, el denominado de obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia, el cual tiene por objeto la siguiente obra: Instalaciones Eléctricas del Centro Empresarial Casa Propia, Torre Norte, Torre Oeste, Torre Este, Planta Baja, Escalera, Foso de Ascensores, Aéreas Comunes y Acometidas, Instalaciones para la televisión por Cable y Data, igualmente, negó, tener el deber de pagar Bs. 324359,06, por supuestos adelantos no amortizados, mucho menos indexadas tales cantidades desde la fecha de su último pago hasta la fecha de la sentencia definitiva. De igual manera negó, rechazo tener el deber de pagar la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento al contrato y el deber de tener que pagar indexación alguna o montos resultantes de alguna experticia contable futura. Señalo que los montos demandado, la demandante falsamente expone que de la cantidad recibida por su representada falta por amortizar la cantidad de Bs. 324.359,06, siendo el caso que la misma demandante admite el hecho de que en las distintas valuaciones realizadas, entre las que destaca la N° 41, se ha ejecutado en un monto de Bs. 5.086.728, 00, no existiendo congruencia en los hechos narrado en el escrito libelar, ni mucho menos indica a lo largo de su extenso y ambiguo libelo, la forma en que calculó o determino el monto no ejecutado de la suma dada en anticipo, otro hecho que destaco es la existencia de una última valuación identificada con el N° 44 de fecha 30/04/2014, aceptada por la demandante, la cual describe montos distintos a los demandados, hecho que la demandante por estar recibida y aceptada y de la cual se tiene que para ese momento se ejecuto un monto de Bs. 5.427.971,50

Ante la situación planteada, debe señalar esta Juzgadora, de la revisión del escrito libelar, las pruebas aportadas, por la parte actora, se demostró la existencia del contrato del que pretende su resolución, de obra Instalaciones Eléctricas del Centro Empresarial Casa Propia, Torre Norte, Torre Oeste, Torre Este, Planta Baja, Escalera, Foso de Ascensores, Aéreas Comunes y Acometidas, Instalaciones para la televisión por Cable y Data, el precio de acuerdo a la cláusula séptima del contrato, seria por la cantidad de el cual (Bs. 7.213.656,73,) que es el precio total de la contratación, observándose que la parte actora en un principio señala que pago el anticipo de la obra por la cantidad de (Bs. 1.236.000,00,) conformes cheques que detalla, y la parte demandada reconoció el contrato y el pago por la actora solo del anticipo por el monto antes indicado, asimismo este Tribunal observa que la actora señala de manera contradictoria en su libelo, que la demandada solo amortizo en obra ejecutada la cantidad de (Bs. 911.640, 95,) quedando pendiente por amortizar la cantidad de (Bs. 324.359,) para luego señalar que la obra quedo inconclusa, ya que en el acumulado de valuaciones incluyendo la 41 da un monto total de (Bs. 5.068.728,43), faltando un monto por relacionar de (Bs. 2.126.728,42), lo que demuestra la diferencia entre lo ejecutado y lo contratado, así, no logra determinar este Tribunal que es lo realmente reclamado por el actor, si es la cantidad de (Bs. 324.359,) no ejecutada o la cantidad (Bs. 5.068.728,43), siendo que esta última cantidad no demostró el actor su pago, además, se desprende del contrato en su clausula primera que la contratista se obliga a ejecutar para la contratante, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, de acuerdo al alcance indicado en el contrato la referida obra, según presupuesto anexo, presupuesto base del contrato, y no se verifica, ni consta en auto del presente asunto, el referido presupuesto, así como tampoco, no se verifica, ni consta en auto el cronograma detallado para la ejecución de las diversas fases de la obra al que hace referencia en la clausula quinta del contrato, a los fines de determinar los tiempos de ejecución y entrega de la obra y era esencial para que este Tribunal pueda verificar que era lo realmente amortizado y ejecutado y el tiempo previsto de entrega de acuerdo a la diversas fases de la obra, y siendo que conforme a la clausula primera del contrato se establecido que la obra seria ejecutada en la cantidad y dentro de las condiciones y plazos establecido en el contrato y sus anexos, plazos que no se visualizan de la lectura del contrato y menos aun consta en autos, ni anexos, ni cronograma de la obra, no pudiendo así verificarse lo alegado por la parte actora de la cantidad no ejecutada y el retraso en la entrega de la obra por la demandada, de ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, y al ser contradictorios los hechos alegados por el actor y no existir las pruebas antes señaladas de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil este Tribunal desestima la pretensión propuesta. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:

La demandada reconviniente, planteo la reconvención o mutua petición por resolución de contratos de obras, contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, antes identificada, alegando que tratándose de una obligación principal incumplida por el contratante, cual es el pago de la obra en la forma convenida precio, es por lo que reclaman judicialmente la resolución de los siguientes contrato: Obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia y contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, y una vez resueltos los contratos de obras antes identificados se le permita a su representada retirar de las obras los elementos de trabajo que aun no han sido utilizados y que son propiedad de su representada, de igual forma solicita se condene a la demandante reconvenida a pagar la cantidad de Bs. 393.556,03, por concepto de valuaciones y retenciones adeudadas. Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.630 y 1.642 del Código Civil.
Por su parte, la actora reconvenida, en el escrito de contestación a la reconvención alego, que en virtud de la demanda instaurada en el presente proceso y el petitorio de la parte demandada reconviniente, el cual expresamente en el folio 80, corre inserto en el presente expediente parte denominada petitorio. Que señala para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución de los siguientes contrato de obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia y contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, procedió a convenir la resolución de contrato de ambos contratos, alegando que resulta a todo evento incompatible la acción solicitada por la demandada reconviniente, por un lado solicita la resolución de los contratos y por el otro un evidente interés en la percepción de una cantidad de dinero (cumplimiento) con ocasión a la ejecución de la obra.

Ante los alegatos señalados por la parte actora reconvenida en la contestación de la demanda dado el orden público involucrado este Tribunal, de seguidas pasa analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones, así, en el caso de marras, observa el Tribunal, que en el escrito de reconvención en su petitorio la demandada reconviniente, solicito la resolución de los contratos de obra de instalaciones eléctricas centro empresarial casa propia y contrato de obras de instalaciones sanitarias de aguas blancas, aguas negras y aguas de lluvia del proyecto empresarial casa propia, y una vez resueltos los contratos de obras antes identificados se le permita a su representada retirar de las obras los elementos de trabajo que aun no han sido utilizados y que son propiedad de su representada, con la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, antes identificada, y de igual forma solicito se condene a la demandante reconvenida a pagar la cantidad de (Bs. 393.556,03,) por concepto de valuaciones y retenciones adeudadas de lo que se desprende que el demandado reconviniente, solicita el pago de dicha cantidad que deriva al cumplimiento de contrato obra y a su vez solicita la resolución de los contratos, incurriendo así en una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual debe declararse inadmisible el planteamiento señalado por la demandada, en su reconvención. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios reclamado por el actor, dado la motiva del presente fallo resultan improcedentes, igualmente, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes por lo que quedo relevada de su análisis y del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de OBRA, intentada por los abogados CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO y NATALIA GALEO DEL VALLE, en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO contra EMPRESA FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada-reconviniente EMPRESA FRANCO STUMPO Y CIA, S.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL H.G. NUEVO TRIANGULO, antes identificados.

TERCERO: Se condena en COSTAS a ambas partes por haber vencimiento reciproco en el juicio por resolución de contrato y reconvención por resolución de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,


MJV/vo