REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 14 de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-000074


PARTE DEMANDANTE: YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.728.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA y YUDITH SAMAN inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº90.020 y 153.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con cedula de identidad Nº 13.566.673.

MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° Y 3° del Artículo 185 C.C)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO, Causal 2° Y 3° del Artículo 185 C.C interpuesta por la ciudadana YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE, contra el ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, todos antes identificados.
En fecha 02/02/2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 17/02/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 02/03/2017, compareció el alguacil de este Despacho, consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 15/03/2017, compareció el alguacil de este Despacho y consigno recibo de citación firmado.
En fecha 02/05/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de sus apoderados judiciales, quien expreso que no hubo lugar a la reconciliación. Igualmente, este Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 19/06/2017, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de sus apoderados judiciales, quien expuso: “No hubo lugar a la reconciliación e insisto en continuar la demanda”. No hizo acto de presencia el demandado de auto, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 26/06/2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la representación judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda e insistió en continuar con la demanda.
En fecha 28/06/2017, este Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/07/2017, este Tribunal ordeno agregar pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02/08/2017, se admitieron a sustanciación pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07/08/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Elbia Pastora Rodríguez Ramírez.
En fecha 18/09/2017, este Tribunal, escuchó la declaración testifical de la ciudadana Milicett Lolimar Nava González.
En fecha 19/11/2017, el Tribunal fijo el lapso de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de informe.
En fecha 14/11/2017, el Tribunal mediante auto declaro abierto lapso de ocho días de despachos siguientes a la referida fecha para la consignación de los escritos de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2017, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones.
En fecha 27/11/2017, se advirtió a las partes que se computaría el lapso para dictar sentencia.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal, pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora arguye que el día siete (07) de diciembre del año 2011, contrajo matrimonio con el ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, tal como se evidencia en la copia certificada de la partida de matrimonio anexa en el libelo de la demanda. Una vez cónyuges decidieron constituir su domicilio conyugal y ultimo domicilio en la Urbanización las Uvas III, calle 2, entre avenidas 2 y 5, casa S/N, Agua Viva, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, estado Lara, en dicha unión matrimonial no procrearon hijos. afirmando que tenía una relación con su cónyuge armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión que se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que al pasar los años comenzó a cambiar ya que el demandado le causaba reiteradas agresiones físicas, verbales y escritas, injurias graves, frecuentes reiteradas agravio, ultraje de palabras, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, agresiones físicas hacia su persona, en presencia de los vecinos, amigos y familiares, los maltratos verbales eran tanto en la privacidad de su hogar, como en lugares públicos, circunstancia que se hizo constante, expresándose el demandado con palabras soeces denigrantes en contra de la parte actora, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común. El ciudadano HENRY GUEDEZ hoy demandado abandonó intencional e injustificadamente todos los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que impone el matrimonio, desde el mes de mayo de 2015 sin que haya existido reconciliación hasta hoy día cumpliendo más de un año y 7 meses separados. Alego, que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una vivienda unifamiliar con su parcela de terrenos distinguida con el número 40, situada en la primera etapa, del conjunto Residencial Villas de la Miel, ubicada en la Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas, Estado Lara. Además de dos vehículos, el primero marca CHEVROLET, modelo OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; año 2008, color PLATA, placa BBC-64U, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8Z1JJ51338V305214. Serial de motor 38v305214, serial N.I.V: 8Z1JJ51338V305214. Y el segundo marca MITSUBISHI, modelo LANCE TOURING, año 2005, color AZUL, placa GC186J, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8X1SRCS6A5Y300025, serial de motor QH4914, serial N.I.V 8Z1JJ51338V305214. En vista de la inutilidad de cualquier otro intento amistoso a la situación planteada por parte de su cónyuge recurre a demandar como en efecto lo realiza, al ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ y en efecto se declare disuelto el vínculo conyugal que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:

• Copia Certificada de acta de matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 547, de libros llevados durante el año 2011., cursante al folio (07). No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre la ciudadana YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE y HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, ya identificados. Así se declara.

• Copia Certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 19 de febrero del año 2015, en la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el número2011.129, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.9.2.85 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa.

• Copia certificada del documento de propiedad de un vehículo emitido por la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 2014, inscrito bajo el número 34, tomo 107, folios 117 hasta 120 en los libros correspondientes llevados por esta Notaria. Se desecha del proceso, por cuanto no es prueba sobre el merito de la causa.

• Copia certificada del documento de propiedad de un vehículo emitido por la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo del 2012, inscrito bajo el número 10, tomo 60, en los libros correspondientes llevados por esta Notaria. Se desecha del proceso, por cuanto el mismo no es prueba sobre el merito de la causa.

En el lapso de promoción de prueba, promovió:

• Promovió el valor y merito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio (4). Valorado up-supra.

• Promovió Informe de la valoración psicológica, realizada por la Licenciada Jacdimar Escalona, inserta en el folio (46). Se trata de un documento privado emanado de tercero la cual no fue ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

• Las testimoniales de los ciudadanas, Micilet Lolimar Nava González y Elbia Pastora Rodríguez Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.432.923 y 4.071.577 respectivamente; declaraciones que se encuentran inserta a los folios (50 y 51), (52 y 53). La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio,”. Los testigos en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE y HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, quienes observaron en la relación vejaciones, maltratos psicológicos y físicos y el comportamiento del demandado hacia la actora, lo cual ocasiono en su cónyuge daños personales, psicológicos y emocionales de autoestima, siendo del conocimiento público que el demandado abandono el hogar intencional e injustificadamente y todos los deberes de cohabitación como de asistencia socorro y protección. De dichas declaraciones se desprende, que los testigos presenciaron los presuntos maltratos y que también le consta el abandono por parte del demandado de autos, de sus obligaciones de socorrer y asistir a su cónyuge conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO:

La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la de Divorcio, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece:

Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que:

“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Resaltado del Tribunal).

Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

La autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. El autor Luis Sanojo, sostiene: Que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, en el caso de marras, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y alego en su escrito libelar que “tenía una relación con su cónyuge armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión que se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que al pasar los años comenzó a cambiar ya que el demandado le causaba reiteradas agresiones físicas, verbales y escritas, injurias graves, frecuentes reiteradas agravio, ultraje de palabras, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales, agresiones físicas hacia su persona, en presencia de los vecinos, amigos y familiares, los maltratos verbales eran tanto en la privacidad de su hogar, como en lugares públicos, circunstancia que se hizo constante, expresándose el demandado con palabras soeces denigrantes en contra de la parte actora, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad, haciendo imposible e insostenible la vida en común. El ciudadano HENRY GUEDEZ hoy demandado abandonó intencional e injustificadamente todos los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que impone el matrimonio, desde el mes de mayo de 2015 sin que haya existido reconciliación hasta hoy día cumpliendo más de un año y 7 meses separados”. Por su parte la demandada de auto, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda no hizo uso de ese derecho, por lo que este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación, se estimara como contradicción a la demanda en todas sus partes.

Ante la situación planteada, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra comprobado que el ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, se separo del hogar, abandonando injustificadamente todos los deberes que impone el matrimonio, de acuerdo a las declaraciones rendidas por los testigos valoradas precedentemente y de sus disposiciones, se extrae, que el ciudadano hoy demandado era ofensivo, maltrataba a la ciudadana YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE, lo cual ocasiono en su cónyuge daños personales, psicológicos y emocionales de autoestima, que abandono el hogar intencional e injustificadamente y todos los deberes de cohabitación como de asistencia socorro y protección a su cónyuge, de lo que se desprende que el demandado incumplió grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, y la jurisprudencia antes citada, lo cual, fue alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrado el abandono voluntario en el que incurrió el demandando y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.






DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana YOSELIN MARIA KHAWAM AKRACHE, contra el ciudadano HENRY JOSE GUEDEZ GONZALEZ, antes identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el Acta N° 547, de libros llevados durante el año 2011

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

QUINTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158º.
La Juez Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:50 am.
La Secretaria,




MJV/vo