Archivo no encontradoREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de Dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-003306

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.558.82, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 153.29, de este Domicilio.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 9.543.295, de este Domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA y BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos 15.259 y 47.652, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, contra el Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, ya identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.558.82, contra el Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 9.543.295, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2015, siendo admitida en fecha 16 de diciembre de 2015,ordenándose la citación de la parte demandada, posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2016, la parte demandada confirió Poder Apud Acta a los Abogados CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA y BORIS FADERPOWER, seguidamente en fecha 26 de septiembre de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 86 al 97, continuando con la secuencia procedimental, se evidencia de actas que en fechas 17 y 20 de octubre de 2016 las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, rielando a los folios 119 al 209, siendo admitidas en fecha 2 de noviembre de 2016, subsiguientemente en fecha 7 de noviembre de 2016 la parte actora confirió Poder Apud Acta a la Abogada MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, consecutivamente en fecha 03 y 06 de febrero de 2017 se realizaron los actos de declaraciones de testigos, el constan a los folios 227 al 234, asimismo en fechas 02 y 09 de marzo de 2017 las partes presentaron escritos de informes, en fecha 23 de marzo de 2017 mediante auto se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia, de igual forma en fecha 30 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto en espera de resultas de oficios Nos 785 y 787, dirigidos al Director del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y al Comité de Tierras Urbanas Cruz Norte de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguidamente, se puede evidenciar de acta de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado le dio entrada a las resultas de dichos oficios, rielando a los folios 271 al 291, estableciendo el lapso para el pronunciamiento de la Sentencia por medio de auto de fecha 11 de agosto de 2017.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por CUMPLIMIENTOS DE CONTRATO, ha sido incoada por la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.558.82, contra el Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- 9.543.295. Alegando la parte actora, que para el año 2009, dio en comodato verbal por tiempo determinado de 1 año, en su casa , ubicada en el Barrio la Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C, N°: 6-145, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, expresó que dicho alojamiento lo dio en Buena Fe, por tener parentesco familiar y ya que alegaba no tener donde vivir, siempre y cuando el mismo se sometiera a cumplir y respetar ciertas reglas de convivencia dentro del hogar, arguyó que luego de un tiempo en una oportunidad le manifestó que debido a la mala convivencia, deterioro y destrozos que le venía haciendo en la vivienda, desocupara el espacio físico que le había proporcionado, de igual forma hizo alusión de que el ocupante se encontraba actuando maliciosamente, apropiándose ilegítimamente y sin autorización de otros espacios de su casa, seguidamente manifestó que intentó dialogar en reiteradas oportunidades para hacerle entender de la mejor manera que desocupara de forma amable y amistosa, en la cual el Ciudadano Lisandro Gil respondió que no se iría de su casa por nada del mundo y que era el quien saldría de allí con su anciana madre, amenazándola y gritándole instándola a que hiciera lo que le venga en gana que de nada le serviría, tiempo después se dio cuenta que el Ciudadano Lisandro Gil se encontraba actuando de forma maliciosa y con ventajismo para alterar y realizar documentación ilegitima a su casa y terreno para apropiarse viciada y fraudulentamente de su propiedad, señaló que dicho inmueble es de su plena u absoluta propiedad, y que para el momento de interposición de la demanda el Ciudadano Lisandro se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por la imputación del delito de Perturbación a la Posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, bajo el Régimen de Presentación Periódica. Continuamente manifestó que acudió al Ministerio del Poder Popular para Eco Socialismo Hábitat y Vivienda del Estado Lara, Departamento de Consultoría Jurídica, para dar inicio al procedimiento conciliatorio Administrativo de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, obteniendo como resulta desacuerdo por la parte del ocupante para desalojar el inmueble, posteriormente Fundamentó su pretensiones en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en lo consagrado en los artículos 445, 447, 1.133, 1137, 1155, 1159, 1160,1167,1212, 1264, 1.265, 1.271 y 1.731 del Código Civil, de igual forma en los artículos 28, 215,340, 370, 388, 395 del Código de Procedimiento Civil, continuamente citó Jurisprudencias: del Expediente N° 2.772 de fecha 01 de marzo de 2011 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Portuguesa, motivo: resolución de contrato verbal y del Asunto BP12-R-2009-000031, de fecha 07 de agosto de 2009, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo: resolución de contrato verbal de comodato, subsiguientemente en su petitorio solicitó, PRIMERO: que se declare el Incumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, SEGUNDO: que se condene a la entrega material inmediata del inmueble, TERCERO: se condene al pago de los daños y deterioros hechos por el comodatario al inmueble, en la cual se calculara a través de experticia complementaria a la Sentencia , CUARTO: las cantidades de dinero que Arroje por concepto de Indexación a la moneda sobre la cantidad por concepto de los daños materiales ocasionados al inmueble, en la cual se calculara a través de experticia complementaria a la Sentencia, QUINTO: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00), por concepto de daño moral, SEXTO: LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00) por concepto de perjuicio económico, SEPTIMO: las cantidades de dinero que a bien este Juzgado estime necesario por concepto de Costas Procesales, asimismo solicitó decretar Medida Cautelar de Secuestro, sobre el espacio del inmueble que ocupa el demandado. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo: que en el año 2009 su representado y la demandante hayan convenido de manera verbal en la celebración de un contrato verbal de comodato, en virtud del cual su representado ocuparía una habitación en una vivienda identificado en el escrito libelar, propiedad de la demandante, que su representado haya ocupado espacio alguno en dicha vivienda, que haya realizado hoyos en el piso y paredes de la vivienda, que haya ocupado espacios adicionales a la supuesta habitación que le fue dada en comodato verbal, que ella haya sufrido algún daño y perjuicio imputable a su representado, dicha controversia que tiene con la demandante en relación a los derechos de ambos sobre la parcela de terreno originalmente poseída por los padres de ambos. Posteriormente Citó Sentencias: de fecha 29 de julio del 2003 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995 de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema, de fecha 27 de abril de 1995, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de febrero de 2015 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de octubre de 2014 N° 632 expediente N° 13-639, de fecha 12 de junio de 2013 N° 313, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2011, N° 145, de fecha 20 de marzo de 2006 N° 576, emanada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de julio de 2000, expediente N° 02-2029 y de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006 N° 576, emanada por la Sala Constitucional, asimismo citó Libro Cuarto del Título IX, los artículos 340, 831, 837y 846 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en su escrito de Contestación de la demanda expresó que hace desde hace más de 50 años, sobre una parcela de terreno ejido, situada en el Barrio la Cruz Norte, carrera 6con calle 4C, casa N° 6-145, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, los Ciudadanos LISANDRO RAMON GIL GONZALEZ y MARIA ESCALONA, constituyeron su hogar, donde convivieron de manera pacífica, y formaron su familia, la cual llego a estar integrada además de por ellos, por tres hijos más de nombres: CARMEN JOSEFINA GIL ESCALONA, NORMA MARGOTH GIL ESCALONA y RITA CECILIA GIL ESCALONA, alegó que el inmueble identificado fue el hogar familiar donde todos los integrantes del grupo familiar GIL ESCALONA convivieron en armonía y tranquilidad, en ella crecieron todos los hijos del grupo familiar, hasta que las hermanas: CARMEN JOSEFINA GIL ESCALONA, NORMA MARGOTH GIL ESCALONA y RITA CECILIA GIL ESCALONA, dejaron de vivir en el mismo por haber formado sus respectivas familias en otros inmuebles, por lo que en el inmueble común solo quedaron viviendo su representado y la demandante, consecutivamente arguyó que con el correr del tiempo a los fines de independizarse aun en vida de sus padres, construyó un anexo, sobre la misma parcela de terreno, pero independiente de la vivienda de sus padres, mientras que la demandante siempre vivió en la vivienda que construyeron sus padres, seguidamente señaló que en fecha 08 de febrero de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emitió decreto de título Supletorio de dominio a favor de la demandante, en la cual en dicho decreto especifica dicha posesión es con exclusión de la parte de dicha parcela ocupada por su representado, sobre la cual construyó con su propio peculio desde hace más de 20 años, asimismo indicó que su representado fue sorprendido en un momento, cuando es puesto en conocimiento de que su hermana la demandante, de manera fraudulenta, vulnerando los derechos de todos los integrantes de la sucesión de sus padres , logró que el Municipio Iribarren del Estado Lara, le adjudicara en propiedad la totalidad de la parcela de terreno ejido que originalmente ocuparon sus padres, acudiendo su representado a dicho Organismo para alegar sus derechos del mismo, posterior a ello se revocó la anterior resolución por vicios en la Sustanciación del Procedimiento Administrativo, por ultimo solicitó que dichas pretensiones no deben prosperar.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DEL ACERVO PROBATORIO CURSANTE EN AUTOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1. Cursa a los folios 5 al 19 Copias Simples de Titulo Supletorio de Favor y Dominio a favor de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2013, marcada con la letra “A”, Posteriormente fue consignado en Original, el cual consta a los folios 47 al 55. Se valora como prueba de la propiedad que posee la actora del inmueble objeto de la presente litis, por cuanto el presente documento cumple las formalidades de Ley siendo protocolizado por ante un Registro Público, goza de probidad ante esta jurisdicente, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el documento fundamental de la demanda, al no ser desconocido e impugnado, se valora en su contenido. Así se establece.

2. Cursa a los folios 20 al 24 copias simples de documento de Propiedad de la tenencia de la tierra, emitido por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2007, a favor de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, marcada con la letra “B”, siendo consignada en Original posteriormente, cursando a los folios 43 al 46. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la compra realizada por la ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA y su relevancia en la presente decisión será tema a desarrollar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3. Copia Simple de Solvencia Municipal N° 004896, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 31 de diciembre 2015, marcada con la letra “C”, cursante al folio 25. Se valora como prueba de la liquidez por parte de la propietaria en cuanto a sus obligaciones en la cancelación de los Impuestos Municipales relacionados al inmueble objeto de la presente litis en la fecha y tiempo indicado, y se valora en su contenido como documento público administrativo a favor de la propietaria del inmueble, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Original de Constancia de residencia de fecha 06 de noviembre de 2015, emitida por el Consejo Comunal San José “Cruz Norte”, a nombre de Rosa Marina Gil Escalona, marcada con la letra “D”, constando al folio 26. ). Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Original de Constancia de Solvencia de pago, emitida por el organismo HIDROLARA, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 10 de noviembre 2015, marcada con la letra “D”, cursante al folio 27. Original de Constancia de Solvencia, emitida por el organismo CORPOELEC, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 13 de noviembre 2015, marcada con la letra “F”, cursante al folio 28. Original de Constancia de Solvencia, emitida por el organismo IMAUBAR, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 13 de noviembre 2015, marcada con la letra “G”, cursante al folio 29. Esta Juzgadora les da valor probatorio como demostrativo de la liquidez por parte de la ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA con sus obligaciones en cuanto a los referidos servicios públicos y como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Cartel de notificación de fecha 16 de octubre del 2015, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, dirigido al Ciudadano LISANDRO EZAQUIEL GIL ESCALONA, el cual fue marcada con la letra “H”, cursando al folio 30. Se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Copia Simple de notificación emitido por la Ciudadana ROSA GIL, de fecha 28 de octubre de 2015, dirigida al Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, marcada con la letra “I”, el cual riela al folio 31. Se valora como prueba de las diligencias presentadas por la actora ante este organismo evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa tal como lo establecen los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, por cuanto no fue impugnado ni tachado se tiene como fidedigno, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Copia Simple de Cartel de notificación publicado en el Diario La Prensa, de fecha 16 de octubre del 2015, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, dirigido al Ciudadano LISANDRO EZAQUIEL GIL ESCALONA, el cual fue marcada con la letra “J”, cursando al folio 32. Se valora como prueba de la publicación realizada en el diario respectivo, dando cumplimiento a lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto no fue impugnado ni tachado se tiene como fidedigno, y se valora de conformidad con los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Referencias Fotográficas, de fechas 15 de octubre del 2015, 15 y 19 de noviembre del 2015, las cuales fueron marcadas con las letras “K”, “L”, y “M”, cursantes a los folios 33 al 35. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas.
(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desechar del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.
10. Copia Fotostática de Providencia Administrativa, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 23 de septiembre de 2015, marcada con la letra “Ñ”, rielando a los folios 37 al 38. Se valora como prueba de las diligencias presentadas por la actora ante este organismo evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa tal como lo establecen los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, contentivo de la decisión proferida por dicho organismo donde habilita la vía judicial, y como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, por cuanto no fue impugnado ni tachado se tiene como fidedigno, otorgándole todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11. Original de Solvencia Municipal N° 004731, de fecha 31 de diciembre de 2013, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, cursante al folio 56. Se valora como prueba de la liquidez por parte de la propietaria en cuanto a sus obligaciones en la cancelación de los Impuestos Municipales relacionados al inmueble objeto de la presente litis, en la fecha y tiempo indicado, y se valora en su contenido como documento público administrativo a favor de la propietaria del inmueble, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12. Original de Constancia de Solvencia de Pago, emanado por el organismo HIDROLARA, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA de fecha 30 de julio de 2013, rielando al folio 58. Original de Constancia de Solvencia de Pago, emanado por el organismo CORPOELEC, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA de fecha 8 de julio de 2013, rielando al folio 59. Esta Juzgadora les da valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
13. Original de Notificación emanado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dirigida a la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 18 de julio del 2013, cursando al folio 60. Se valora como prueba del derecho de preferencia dispuesto por parte de la Alcaldía en la fecha indicada sobre la parcela objeto de la oferta y de la cual se solicita la Resolución de Contrato de Comodato en el presente juicio, como documento público administrativo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da a los documentos administrativos una presunción de certeza por emanar de funcionario público competente para ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Acompañó a la contestación de la Demanda:
1. Copias fotostáticas de Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la Demandante, de fecha 19 de enero de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela a los folios 98 al 102, marcada con la letra “A”. Previo al pronunciamiento conviene traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumentos probatorio, así en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2006-000444 en criterio reiterado paso a establecer:
En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna…”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Este criterio es compartido por este Tribunal en su integridad, pues el Titulo Supletorio no permite el contradictorio para establecer el derecho de posesión, recordando quien suscribe, que el hecho controvertido aquí tiene que ver con Resolución de Contrato de Comodato y sobre propiedad. Así se establece.
14. Copia Certificada de Resolución emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, N° 575-13, de fecha 13 de noviembre del año 2013, siendo Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de enero del 2014, marcada con la letra “B”. Copia Fotostática de Resolución N° RR-121-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015, donde se revoca la anterior resolución, constando a los folios 112 al 114, marcada con la letra “C”. Siendo instrumentos públicos administrativos, pues emanan de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15. Copia Simple de Acta de Convenio suscrita por los Ciudadanos CARMEN JOSEFINA GIL ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.280; NORMA MARGOTH GIL ESCALONA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.729.685; RITA CECILIA GIL ESCALONA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.367.561, y las dos partes del proceso, la Ciudadana ROSA GIL y el Ciudadano LISANDRO GIL, marcada con la letra “D”, rielando a los folios 115 al 116. Siendo instrumento público administrativo, pues emana de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió y ratificó Copias Simples de Titulo Supletorio de Favor y Dominio a favor de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, emitido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de agosto de 2013, marcada con la letra “A”, Posteriormente fue consignado en Original, el cual consta a los folios 47 al 55. Promovió y ratificó documento de Propiedad de la tenencia de la tierra, emitido por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de julio de 2007, a favor de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, marcada con la letra “B”, siendo consignada en Original posteriormente, cursando a los folios 43 al 46. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Copias Simples de Inspección Judicial, emitida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de diciembre de 2015, marcada con la letra “C”, rielando a los folios 121 al 174. Se valora para corroborar las características del bien, no obstante en la parte motiva de esta decisión se ampliará su relevancia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió Original de Solvencia Municipal, N° SMIU004410, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 31 de diciembre de 2016, emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria ( SEMAT), marcada con la letra “D”, cursando al folio 175. Se valora como prueba de la liquidez por parte de la propietaria en cuanto a sus obligaciones en la cancelación de los Impuestos Municipales relacionados al inmueble objeto de la presente litis, en la fecha y tiempo indicado, y se valora en su contenido como documento público administrativo a favor de la propietaria del inmueble, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió Original de Deposito Tributario Municipal, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 04 de enero de 2016, emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), marcada con la letra “E”, cursando al folio 176. Se valora como prueba de la liquidez por parte de la propietaria en cuanto a sus obligaciones en la cancelación de los Impuestos Municipales relacionados al inmueble objeto de la presente litis, en la fecha y tiempo indicado, y se valora en su contenido como documento público administrativo a favor de la propietaria del inmueble, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Promovió Original de Constancia de Solvencia de Pago, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 21 de septiembre de 2016, emanada por el Organismo HIDROLARA, marcada con la letra “F”, cursando al folio 177. Promovió Original de Constancia de Solvencia de Pago, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 03 de octubre de 2016, emanada por el Organismo CORPOELEC, marcada con la letra “G”, cursando al folio 178. Promovió Original de Constancia de Solvencia de Pago, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 13 de octubre de 2016, emanada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, marcada con la letra “H”, cursando al folio 179. Esta Juzgadora les da valor probatorio como demostrativo de la liquidez por parte de la ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA con sus obligaciones en cuanto a los referidos servicios públicos y como indicio de la posesión ejercida por la accionante de autos, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Promovió Original de Constancia de Residencia, a nombre de la Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, de fecha 12 de octubre de 2016, emanada por el Consejo Comunal “Cruz Norte”, Barquisimeto- Estado Lara, marcada con la letra “I”, cursando al folio 180. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Promovió Copia Certificada de Recurso de Reconsideración, de fecha 15 de septiembre de 2014, Interpuesta por la Ciudadana ROSA MARINA ESCALONA, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con la letra “J”, rielando a los folios 181 al 183.
8. Promovió Copia Certificada de Resolución N° RR-121-2015, de fecha 11 de diciembre del 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada con las letras “K” y “L”, rielando a los folios 184 al 192. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
9. Promovió Imágenes Fotográficas, de fecha 28 de septiembre del 2016, marcada con las letras “M” y “N”, constando a los folios 193 al 194. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas.
(vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta juzgadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco promovió el examen de dichos negativos por peritos. Por todas estas razones, esta Juzgadora decide desechar del proceso las fotografías en referencia. Así se decide.
10. Copias Simples de Acta de Audiencia de fecha 07 de abril de 2014, según el ASUNTO N° KP01-P-2014-001311, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, marcada con la letra “Ñ”, Cursante a los folios 195 al 198. Copias Simples de Acta de Audiencia de Juicio de fecha 02 de agosto de 2016, según el ASUNTO N° KP01-P-2014-001311, ante el Tribunal Penal de Juicio del Estado Lara, marcada con la letra “O”, Cursante a los folios199 al 201. Esta juzgadora evidencia de las mismas que su contenido no aportan nada al proceso, siendo desechadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió Original de Constancia de Ocupación a nombre del Ciudadano LISANDRO GIL, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por el comité de Tierras Urbanas “Cruz Norte” de la Parroquia Unión, el cual fue marcada con la letra “A”, cursante al folio 206. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia la ocupación del accionado de autos en una parcela de terreno colindante con la parcela de terreno que ocupa la demandante de autos, en el modo, tiempo y fecha señalados en el documento, de conformidad con los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió Copia Certificada de Acta de Convenio, de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por los Ciudadanos CARMEN JOSEFINA GIL ESCALONA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.065.280; NORMA MARGOTH GIL ESCALONA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.729.685; RITA CECILIA GIL ESCALONA, Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 7.367.561, y las dos partes del proceso, la Ciudadana ROSA GIL y el Ciudadano LISANDRO GIL, marcada con la letra “B”, rielando a los folios 207 al 209. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3. Promovió Constancia emitida por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEDEZ TIMAURE, de fecha 18 de agosto de 2014, marcada con la letra “C”, el cual riela a l folio 209. Esta juzgadora la desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Promovió y ratificó el mérito favorable Copias fotostáticas de Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la Demandante, de fecha 19 de enero de 1995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual riela a los folios 98 al 102, marcada con la letra “A”. Esta juzgadora debe señalar que dichos instrumentos fueron promovidos con el libelo de la demanda, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió Prueba de Informes
1. Oficio No 785 dirigido a la Dirección Ministerial en el Estado Lara del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, rielan a los folios 256 al 268 sus resultas, de las cuales se desprenden en copias certificadas documentales ya consignadas en autos, siendo ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
2. Oficio No 786 dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara rielan a los folios 271 al 287 sus resultas, de las cuales se desprenden en copias certificadas documentales ya consignadas en autos, siendo ya valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
3. Oficio No 787 dirigido al Comité de Tierras Urbanas “Cruz Norte” de la Parroquia Unión Municipio Iribarren Estado Lara rielan a los folios 288 al 291 sus resultas de las cuales se desprenden alegatos que para esta juzgadora no aportan información relevante que pueda coadyuvar en dirimir la presente controversia, debiendo ser desechada, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales:
1. Ciudadana DANNY VISMARY BASTIDAS TORRES, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.877.546, de este domicilio, asimismo el acto fue celebrado en fecha 03 de febrero de 2017, constando al folio 228. ALEXIS RAMON MENDEZ CATILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.399.664, de este domicilio, siendo celebrado el acto en fecha 03 de febrero de 2017, cursando al folio 229. RAFAEL ANTONIO GUEDEZ TIMAURE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.371.368, de este domicilio, siendo celebrado el acto en fecha 03 de febrero de 2017, cursando al folio 230. PETRICA SILVA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.071.520, de este domicilio, de igual forma se llevó a cabo en fecha 06 de febrero de 2017, rielando a los folios 232 y 233.. Esta juzgadora evidencia que las mismas fueron evacuadas en la oportunidad de ley establecida, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece
2. Las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.544.668, de este domicilio, el cual en fecha 03 de febrero de 2017, fue declarado desierto por no comparecer el mismo, rielando al folio 227. ANIBAL JOSE PEREZ TORREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.067.822, de este domicilio, el cual en fecha 06 de febrero de 2017 fue declarado desierto por no comparecer el mismo, rielando al folio 231 y NILDA PASTORA ANGULO PARRA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.858.385, de este domicilio, siendo declarado desierto el acto en fecha 06 de febrero de 2017, el cual consta al folio 234. Se desechan pues los mismos no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.

PUNTO PREVIO DE OFICIO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA PRETENSIÓN
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, esta Juzgadora, de oficio debe pronunciarse como punto previo acerca de la calificación jurídica hecha por la actora, en virtud que la pretensión no se corresponde con los fundamentos de derecho expresados en el libelo de demanda.
Así se observa:
Tal como quedó establecida en la narrativa de la presente sentencia la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de comodato verbal, al Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, señalando que dio alojamiento de buena fe por tener parentesco familiar y ya que alegaba no tener donde vivir, siempre y cuando el mismo se sometiera a cumplir y respetar ciertas reglas de convivencia dentro del hogar asimismo señaló que luego de un tiempo en una oportunidad le manifestó que debido a la mala convivencia, deterioro y destrozos que le venía haciendo en la vivienda, desocupara el espacio físico que le había proporcionado, de igual forma hizo alusión de que el ocupante se encontraba actuando maliciosamente, apropiándose ilegítimamente y sin autorización de otros espacios de su casa, y como consecuencia de todo ello solicita la entrega material del inmueble objeto de contrato, fundamentando su pedimento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también en lo consagrado en los artículos 445, 447, 1.133, 1137, 1155, 1159, 1160,1167,1212, 1264, 1.265, 1.271 y 1.731 del Código Civil, y 28, 215,340, 370, 388, 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario determinar, si en el presente caso se está en presencia de un contrato de comodato verbal, cuyo cumplimiento se solicita, en virtud de que la accionante pedimenta a este Juzgado se declare el incumplimiento, pues aunado a ello considera esta Juzgadora la importancia de dejar sentado que erróneamente se solicitó el cumplimiento del contrato de comodato, y más aún cuando es de un contrato verbis, entiéndase este como aquel tipo de contrato que tienden a ser predominantemente verbales y en donde existe consentimiento entre partes; las mismas cuentan con dichas capacidades entre ellas está el escuchar, interpretar y sostener una conversación para llegar a un fin determinado, entonces se genera la existencia de una obligación principal que con ella trae las accesorias, en primer lugar la entrega de una cosa la cual es objeto de comodato y posterior a ello restituirla en el mismo estado.
Analizada la narración de los hechos se desprende que la parte accionante solicitó se declare el incumplimiento del contrato, pues quien aquí decide observa que mal puede determinarse un incumplimiento cuando no se efectuó un desglose pormenorizado de las clausulas o condiciones que regirían tal convención. No obstante se evidencia que la peticionara solicita la entrega del inmueble constituyendo esto un efecto resolutorio del contrato y no de cumplimiento.
Ha sido doctrina reiterada por las Sala del nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que cuando se produzca el incumplimiento, el afectado tiene la opción de escoger entre la acción de cumplimiento forzoso o de resolución del contrato, con la vuelta a la situación anterior a la celebración del contrato, con la posibilidad de obtener una indemnización y el abono de los intereses correspondientes.
Entiende quien aquí decide que el presente punto previo se analiza con la finalidad de recalificar la denominación de la acción y así establecer la norma jurídica aplicable, ya que el procedimiento judicial en ambos casos (cumplimiento y resolución), es el mismo procedimiento ordinario, con la salvedad de los efectos que produce una sentencia que declara el cumplimiento a una que declara resuelto el contrato.
De lo anterior, quien aquí decide puede concluir, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, se está en presencia de una resolución de contrato y no de un cumplimiento como inicialmente se solicitó. Así se decide.-
En atención a lo expuesto y realizado el análisis del libelo de la demanda, resulta notorio que la parte actora incurrió en error al hacer la calificación jurídica de su pretensión, puesto que, si solicita el cumplimiento del contrato se estaría en presencia de un pedimento que conllevaría al cuidado de la cosa dada en comodato como un buen padre de familia, siendo entonces que por todos los daños alegados que ha sufrido el inmueble ella solicita es la entrega del mismo más el pago como indemnización de daños o perjuicios en virtud de las reparaciones que ha de hacérsele al inmueble.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso subiudice, al subsumir la relación de las afirmaciones de hecho realizadas por el actor en el libelo de la demanda con los supuestos de la norma antes trascrita se puede concluir que el accionante debió intentar la resolución del contrato y no, como erróneamente lo hizo.
Ahora bien, es un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia, que la calificación jurídica hecha por las partes no vincula ni limita al Juez para la resolución del caso concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, estableció:
“…Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99). (http://www. tsj.gov.ve/decisiones. Caso: Robert Watkin Molko. Exp. Nro. 96-789)
Como se observa de la premisa jurisprudencial antes trascrita, el Juez conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, de allí que el Juez pueda presentar la cuestión de derecho (questio iuris) de una manera distinta a como la presentaron las partes.
La misma Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:
“…En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces.
Es éste el principio que se encuentra en la máxima “IURA NOVIT CURIA (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “....Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Por tanto no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVII (197). Caso: E. A. López contra Barreto, Arias y Asociados S. A. (BARSA) y otros, pp. 544 al 554)
En este mismo sentido, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva (…)
Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.
Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones Caso: Sussette Karina Gómez Medina. Exp. Nro. 2005-000395)
Según se puede apreciar de los criterios jurisprudenciales antes trascritos parcialmente, la calificación de la acción, al ser una cuestión de derecho, puede ser diferente a la calificación dada por el actor en la demanda, pues el Juez en su labor de subsunción a los hechos alegados por las partes los aplica a la norma jurídica que él considere se corresponde con los hechos alegados, lo cual no es otra cosa que una manifestación del principio iura novit curia.
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, considera que los hechos afirmados por el demandante se subsumen en los supuesto de hecho de la norma 1.167 del Código Civil, para solicitar la resolución del contrato de comodato verbal y no el incumplimiento como incorrectamente calificó su pretensión la accionante por cuanto persigue la entrega del inmueble, motivo por el cual, esta Juzgadora, emitirá el pronunciamiento de mérito de la presente decisión, conforme a tal calificación jurídica. Así se decide.-

CONCLUSION
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, este contrato tiene su fundamentación en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano. En este sentido hay que señalar que comodato confiere un derecho posesorio precario. Y es precaria esa posesión porque está sujeta a la libre voluntad del comodante, quien tiene derecho a ponerle término a ese uso gratuito una vez haya concluido el período convenido y si el mismo no ha sido acordado, la restitución podrá ser solicitada al comodatario una vez éste se haya servido de la cosa conforme a la convención (art. 1.731 C.C).
Sin embargo, el artículo 1.732 ejusdem incluso faculta al comodante a pedir la restitución de la cosa sin que haya transcurrido el término convenido ni el comodatario se haya servido de la cosa, si el primero tuviese la necesidad de hacerse con la misma para su uso, por lo que puede concluirse en este punto que el derecho de restitución es connatural al contrato de comodato.
Asimismo y antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde a la resolución de contrato verbal de comodato por deterioro a la cosa dada en comodato, el carácter de propietaria del inmueble objeto del negocio jurídico cuya culminación se persigue, en consecuencia, entiende esta juzgadora que conforme al punto previo de oficio antes fundamentado que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido el comodatario suficientemente de la misma y a su vez ocasionado daños inminentes al inmueble. Así se establece.
Entonces, en el específico caso de autos nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo. Por su parte, corresponderá a la parte demandada demostrar la veracidad de sus excepciones, pues afirma ser copropietario del inmueble que supuestamente ocupa en calidad de comodatario, hecho este nuevo y distinto de aquellos expresados en el escrito libelar y respecto a los cuales le concierne la prueba respectiva.
En este sentido es importante dejar sentado el presento normativo establecido por el artículo 1726 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 1.726: El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios” (negrillas del Tribunal)

Aunado a lo establecido en la norma ut supra transcrito verifica esta sentenciadora la necesidad de cuidar como suya propia la cosa dada en comodato por parte del comodatario, bajo sanción del pago de daños y perjuicios ocasionados. La accionante alegó la celebración de un contrato de comodato verbal, alegado este rebatido por la remandada quien expresamente rechazó la existencia de tal contrato, por ende se constituyó el aforismo probatorio de inversión de la carga de la prueba atendiendo al principio de que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Corresponde entonces a esta juzgadora dilucidar la mera existencia del contrato de comodato o la probanza fehaciente de su constitución, Entonces, la actora o parte demandante en un juicio debe probar en primer lugar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, para luego exigir su cumplimiento o resolución. Por su parte la demandada negó la existencia de un contrato verbis, pero efectivamente admitió la ocupación del inmueble desde hace ya cierto tiempo, analizada la probanza se remite esta sentenciadora a concluir que conforme al principio de inversión de la carga de la prueba se desprende que el alegado de celebración del contrato fue rebatido por el contendiente, teniendo este entones la carga de demostrar la inexistencia del mismo, circunstancia esta que no fue probado a lo largo del abanico procesal, tomando entonces esta jurisdicente como válida la existencia del contrato. Así se establece.-
Asimismo se observa que la accionante demostró la propiedad del inmueble objeto del presente litigio consignando documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro respectiva, así como el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo previsto en la norma, en consecuencia demostradas como fueron las cualidades interiores y debidamente valoradas este Tribunal acredita la legitimación activa del presente juicio. Así se decide.-
Pasa entonces a determinar esta sentenciadora la existencia de los daños materiales y deterioros ocasionados al inmueble, circunstancia esta que fue debidamente demostrada, conforme a las fotográficas cursante en autos, tomadas por el experto fotógrafo designado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en inspección judicial evacuada, observándose allí una serie de daños causados al interior del inmueble ocupado por del demandado de autos, asimismo considera esta Juzgadora la obligación que tiene la accionante de efectuar una relación de los daños y perjuicios ocasionados y las causas de esto, pues pedimenta el pago de estos daños materiales los cuales no fueron estimados al momento de interposición de la demanda, razón por la cual analiza quien aquí Juzga que de nada sirve comprobar la ocasión de los daños si cuya indemnización no fue estimada monetariamente, razón por la cual ha de negarse tal petición. Así se establece.-
En cuanto al daño moral, se estima que el mismo puede acordarse por indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva.
En tal sentido, la Sala en sentencia N°. 265 del 31 de marzo de 2004, expediente N°. 02-697, en el caso: Jesús E. Castillo contra Centro Clínico El Llano, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
…Omissis…
Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
…Omissis…
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.
Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…”.

De conformidad con la jurisprudencia anterior, el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juez para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales pueda ocasionar repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, le concede que la estimación o indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional son de su criterio exclusivo, que el daño moral no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, solo determinar que existió el hecho generador. No obstante según la apreciación de quien aquí decide no se estimó ningún hecho que pudiera evidenciar la existencia contumaz de un verdadero daño moral por lo que no ha de concederse tal pedimento. Así se decide.-
Ha sido criterio reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Civil que en los casos de contratos verbales resulta difícil la determinación del inicio y fin del mismo por ende no puede hablarse de vencimiento del vínculo contractual pero si de la resolución del acuerdo por faltas y actuaciones contrarias a la constitución del mismo, si bien una de las obligaciones del comodatario es el cuidado de la cosa dada en comodato como un buen padre de familia, lo cual en el caso de marras se observó una conducta inadecuada a los deberes que imperan en la Ley, por ello esta sentenciadora determina la necesidad de resolver el contrato de comodato verbal, ordenando la entrega del inmueble y negar los daños materiales y morales alegados por las circunstancia antes descrita, por lo que ha de disponerse de una declaratoria que conlleva a un parcialmente con lugar la demanda incoada y así quedará sentado en el Dispositivo de la decisión. Así se dispone.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoada por la ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, contra el ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).SEGUNDO: como consecuencia del anterior particular se condena a la entrega de una casa, ubicada en el Barrio la Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C, N°: 6-145, de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, que posee una superficie de 368,44 Mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en tres líneas, una de 12,55 mts con terrenos ocupados por GENARA DE SILVA, otra de 8,14mts con terrenos ocupados por MARIA DIONICIA y otra de 8,10mts con terrenos ocupados por ALY LISCANO; SUR: en línea de 32,22 mts con terrenos ocupados por FAMILIA URANGA Y DOMINGO BAEZ; ESTE: en línea de 6,20 mts con terrenos ocupados por VICENTE ARRIECHE; OESTE: en línea de 16,33 mts con la carrera 6 que es su frente; TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que no hay vencimiento total en el presente juicio. CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) .Año 207º de la Independencia y 158º de la federación. Sentencia No: 43. Asiento No: 46.

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:02 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-

LA SECRETARIA TITULAR


Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO