REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-001357

PARTE ACTORA: Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 1966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS SCOTT RODRIGUEZ y MARLENE BRICEÑO DE LISCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 3.207 y 86.751, Domiciliados en Barquisimeto y Cabudare, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.358.624 y 9.601.342, respectivamente, Domiciliados en Cabudare, Municipio Palavecino.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LOURDES NATHALIA GOMEZ ALVAREZ, ENMANUEL ORTIZ PERAZA y MARINE RODRIGUEZ MORON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 102.283, 170.023 y 131.341, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION REIVINDICATORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, ya identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, debidamente asistida por los Abogados LUIS SCOTT RODRIGUEZ y MARLENE BRICEÑO DE LISCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 3.207 y 86.751, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, identificados con anterioridad por escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 07 de junio de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, Por escrito de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el abogado LUIS SCOTT RODRIGUEZ, a fin de que se comisionara al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de esta Circunscripción para que se practicara la citación, evidenciándose en actas que en fecha 27 de junio de 2016, fue acordado lo solicitado, asimismo riela a los folios 96 al 99, escrito de Contestación de la demanda de fecha 22 de febrero de 2017, subsiguientemente en fecha 21 de marzo de 2017, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de marzo de 2017, ordenando oficiar a CORPOELEC y a la Administradora González y Asociados cuyas resultas constan a los folios 200 al 207 y 220, de igual forma se fijó fecha para oír declaración de testigos, respectivamente y para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba de la parte actora, el cual las resultas de la misma constan al folio 210, en fecha 13 de junio de 2017, la parte actora consignó escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se evidencia de auto que este Tribunal acordó abrir un Cuaderno de Medidas, seguidamente en fecha 29 de junio de 2017 la parte demandada presentó escrito de presentación de Informes, posterior a esto, se desprende de acta de fecha 13 de octubre de 2017, se ordenó diferir la publicación de la Sentencia Definitiva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCION REIVINDICATORIA, intentado por la Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los Ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, antes identificado, Alegando la representación judicial de la parte actora que su representada es propietaria de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6-C, ubicado en el primer piso del edificio “C” del conjunto “ Residencias Victoria”, construido sobre una parcela de terreno propio, situada en el Parcelamiento Victoria, Urbanización La Mata, avenida 3, entre calles 7 y 8 del Municipio Palavecino, Estado Lara, comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en línea recta de veintinueve metros con sesenta centímetros (29,69 mts), entre los puntos 4ª y 34ª, con vialidad de “Residencias Victoria”: SUR: en línea recta de veintiocho metros con ochenta centímetros (28,80 mts), entre los puntos 29ª y 16ª, con área de cominería y área verde comunal del conjunto “Residencias Victoria”, ESTE: en línea recta de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 mts), entre los puntos 16ª y 34ª, con área verde comunal; y OESTE: en línea de veinticinco metros con treinta centímetros ( 25,30 mts), entre los puntos 29ª y 4ª, con área de circulación y vialidad del conjunto “ Residencias Victoria”. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (82,77M2), sus linderos particulares son: NORTE: con fachada posterior Torre C, con vista al estacionamiento; SUR: con pared lindero con el Apartamento 5- C; ESTE: con área de acceso de peatones con vista al Apartamento7-C y OESTE: con fachada lateral izquierda Torre C, señaló que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de dos enteros con ochenta y cuatro centésimas por ciento (2.84%); igualmente le corresponde dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números 6C-1 y 6C-2, con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decimos cuadrados (12,50 M2) cada uno, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Estacionamiento N° 6C-1, NORTE: con puesto de estacionamiento N° 6C-2; SUR: con área de acceso de vehículos; ESTE: con área de acceso de vehículos; OESTE: con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino, Estacionamiento N° 6C-2; NORTE: con área de acceso de vehículos; SUR: con puesto de estacionamiento N° 6C-1; ESTE: con área de acceso de vehículos y OESTE: con terrenos que son o fueron del Consejo Municipal del Municipio Palavecino. Arguyó que dicho inmueble le pertenece a su representada por compra efectuada a la Compañía Mercantil Agrícola de Caña C.A (AGRIDECA), conforme a documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto el 27 de enero del 2000, y Registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 28 de enero de 2014, manifestó que el inmueble señalado ha sido poseído materialmente, sin el consentimiento de su representada, por los Ciudadanos: JORGE RODRIGUEZ y Carmen YOLANDA CAMACHO SANTELIZ, quienes en forma sistemática se han negado a entregarlo a su legitima propietaria, en contravención del articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 545 del Código Civil, por todo lo antes expuesto formularon los petitorios siguientes, PRIMERO: que se declare que la legitima propietaria del Apartamento suficientemente identificado es la Asociación Civil “UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA”, SEGUNDO: que el Tribunal declare que los demandados detentan indebidamente dicho inmueble, TERCERO: que los Demandados convengan en entregar a la Propietaria el Inmueble, CUARTO: en pagar a su representada la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs 1.200.000,00) por concepto de Daños y Perjuicios, equivalentes a la utilidad que ha dejado de percibir su representada por el posible arrendamientos a terceros, calculados en un periodo de 10 años, a razón de un promedio mensual de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,00), de igual forma fundamentó sus pretensiones en los artículos 548 y 1273 del Código Civil, asimismo citó, Doctrina del Dr: José Luis Aguilar Gorrondona ; Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, y por ultimo Estimó la Demanda en la Cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Mil Bolívares ( Bs 56.200.000,00), solicitando que la Demanda fuera admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Dentro de su oportunidad procesal, la parte demandada dió contestación a la demanda, en la cual opuso la Inadmisibilidad de la Pretensión, alegando que la pretensión propuesta por la parte demandante atenta contra las disposiciones de orden publico, como son las contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, violentando de esa forma lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo de conformidad con el articulo 361 ejusdem, opuso la falta de legitimación activa o falta de cualidad o interés en el actor para intentar el procedimiento, posteriormente citó Doctrina del Autor José Andrés Fuenmayor, “ La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho Material cuya aplicación se persigue con la demanda”, de igual forma Citó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicitó que se declare que tanto los Apoderados actores como el Ciudadano Nelson de Jesús Torres, carecen de la cualidad para sostener el presente procedimiento, Posteriormente, prosiguió con la Contestación al fondo, donde negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como en Derecho invocado por el actor, toda vez que la parte actora manifiesta que sus representados se encuentran poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente 10 años, expresó que sus representados son poseedores de buena fe, y que su posesión es legítima, publica, ininterrumpida y pacífica, alegando que los mismos se encuentran ocupando mencionado inmueble desde hace aproximadamente 20 años, y por ultimó solicitó que la pretensión del demandante sea desechado declarando Improcedente la Acción.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar esta Juzgadora al análisis de fondo del presente juicio, pasa a dilucidar los puntos previos fijados por la parte demandada en el escrito de contestación de fecha 22 de febrero de 2017, en la cual alegó inadmisibilidad de la pretensión y falta de cualidad, por lo surge la necesidad de realizar las consideraciones de la siguiente manera:

INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Como bien se dejó constancia la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la pretensión aquí incoada por cuanto arguye que atenta contra las disposiciones de orden público como lo son las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló además que sus representados son parte de los sujetos de derecho, sumiendo una conducta vulnerable, por cuanto con la pretensión propuesta pretenden desposeerlos o desalojarlos del inmueble que han venido ocupando durante muchos años, y sin que se dé cumplimiento a los dispositivos legales contenidos en referido decreto, especialmente el artículo 2 que indica quienes son objeto de protección especial y el 3 el ámbito de aplicación, el artículo 4 determina el cumplimiento de los procedimientos especiales y el artículo 5 establece sobre el procedimiento precio a cumplir para el ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar de una decisión judicial.
Analizados los términos en que fue planteado el punto previo de inadmisibilidad esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).
Esta Jurisdicente analiza con las máximas concedidas por la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de la defensa alegada por la incoada de inadmisibilidad por las actuaciones previas a las demandas que impliquen la desposesión de un inmueble, tal alegato se trajo a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expresado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Del mismo modo se observa que la propia actora indicó a través de su representación judicial que la utilidad dada por la parte demandada a las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la presente demanda es la de una vivienda, lo cual implica el necesario cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, que deberá tramitarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
En efecto, observa quien suscribe que la Ley de Alquileres de Vivienda o Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, en abundancia de los anteriormente transcritos artículos, establece en sus disposiciones 94, 95 y 96, lo que sigue:
“…Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguiente.
Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que lo asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio en sentencia Nº 712, de fecha 17 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-0000712, cuando expresó:
“…Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
'Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes'. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem (sic) despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé '…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…'.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la 'restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de 'cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional'.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente '…la necesidad de ocupar el inmueble…'.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente '…inminente actividad de desalojo o desocupación….', pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es 'la posesión, tenencia u ocupación', se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a 'vivienda principal'.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la actora, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria de su mandante, la posesión indebida de los demandados y solicita la reivindicación del inmueble ocupado por ellos. En este sentido y en concordancia con las disposiciones legales previamente transcritas en marras, es evidente que el caso de autos encuadra en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como en el artículo 94 de la Ley de Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento antes identificado y objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo a fin de cumplir y practicar la entrega material, libre de bienes y personas, a la accionante y vencedora de la litis.
Ahora bien, es de hacer notorio que en el caso concreto las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial Nro. 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06 de mayo de 2011, los que no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, más deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último cuerpo normativo, que ciertamente constriñen al agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución que a su vez será la encargada de habilitar la vía judicial, donde las partes dirimirán la controversia ante los órganos jurisdiccionales competentes de resultar infructuosos los actos conciliatorias celebrados ante la entidad administrativa.
Entonces concluye esta juzgadora acogiéndose al criterio de la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble objeto de la litis, por lo que se imponía a la demandante el cumplimiento del procedimiento previo ante la entidad respectiva, en consecuencia, no acreditándose el mismo en autos, la demanda interpuesta deviene en inadmisible por expresa disposición legal. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones es forzoso para quien aquí decide dejar sentado que al no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa, la actora no puede interponer una Acción Reivindicatoria, trayendo esto como consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, y dejarlo así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA ha intentado la Asociación Civil UNIDAD DE PRODUCCION AGRICOLA TARABANA, contra los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y CARMEN YOLANDA CAMACHO SANTELIZ (plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión
Por cuanto el presente pronunciamiento fue publicado fuera del lapso correspondiente se ordena su notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018) Año 207º y 158º. Sentencia No: 36. Asiento No: 61.


LA JUEZ PROVISORIO



Dra. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA TITULAR



Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:27 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias tal como lo establece la norma. Líbrense boletas de notificación a las partes.-


LA SECRETARIA TITULAR



Dra. RAFAELA MILAGRO BARRETO